Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 379/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100257

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7015

Núm. Roj: SAP M 7015/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0242165
Procedimiento Abreviado 379/2017
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3246/2016
SENTENCIA N.º264 /2018
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 23 de abril de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 379/17, dimanante de las
diligencias previas n.º 365/17 del Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid, seguido, por delitos de robo con
intimidación, detención y ilegal y contra la Administración de Justicia, contra el acusado Jesús , de 20 años
de edad, hijo de Jorge y de Custodia , natural de Ajalvir, con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 ,
NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta, habiendo
sido privado de ella los días 7 a 9 de diciembre de 2016, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Javier Pérez-Castaño Rivas y asistido de la Letrada D.ª María de los Dolores Miguélez Romero; siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid, con Jesús como investigado. Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 10 y 23 de abril de 2018. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testificales de Sixto , Urbano y Miriam , y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales números NUM002 y NUM003 ; y documental.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 y 3, del Código Penal , un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo cuerpo legal , y un delito contra la Administración de Justicia del art. 464 del referido texto, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, cuatro años y seis meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, y dieciocho meses de prisión, con la accesoria indicada, y nueve meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por el tercero, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Sixto en el valor de los efectos sustraídos, con los intereses legales previstos.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.



TERCERO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, alegando que no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS Sobre las 18 horas del día 4 de diciembre de 2016, dos individuos no identificados, puestos de acuerdo en el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, abordaron a Sixto , de 19 años de edad, en el parque La Meseta de Orcasitas, y, mientras uno de ellos le exhibía una navaja y le advertía que no hiciera ninguna tontería ni saludara a nadie o le rajaba, el otro le registró y le sustrajo el teléfono móvil marca Apple, modelo iPhone 4, que llevaba, así como los auriculares y el cable de cargarlo, diciéndole a continuación que siguiera andando como si no pasase nada y dirigiéndole a la estación de Renfe donde, mientras llegaba el tren, el otro individuo volvió a sacar la navaja y le dijo que las cosas podían acabar mal o no tan mal, y que no hiciese nada raro hasta que ellos se fuesen, ya que, si lo volvían a ver por el barrio, le darían una paliza. Cuando llegó el tren, le obligaron a subirse con ellos al vagón y le hicieron bajarse en la estación de Doce de Octubre.

A las 21:15 horas del día 7 de diciembre del 2016, Sixto vio al acusado Jesús en la estación de Atocha de Madrid y, creyendo que era uno de los individuos que habían llevado a cabo los hechos anteriormente relatados, le siguió hasta la estación de Méndez Álvaro, dando aviso a los vigilantes de seguridad, quienes procedieron a la detención del acusado y lo entregaron a la policía.

No se ha acreditado que el acusado tuviese participación en los hechos del día 4 de diciembre de 2016, precedentemente expuestos. Tampoco se ha acreditado que, al ser detenido el día 7 siguiente por los vigilantes de seguridad a requerimiento de Sixto , el acusado dijese a este: 'Negro, como me encierren, te voy a rajar'.

Fundamentos


PRIMERO .- De lo actuado no se desprenden elementos de prueba suficientes que permitan estimar acreditada la comisión por el acusado de los delitos de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 y 3, del Código Penal , de detención ilegal del art. 163.1 del mismo cuerpo legal , y contra la Administración de Justicia del art. 464 del referido texto, a los que se refiere en Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Las actuaciones se inician por un atestado policial, en el que se refleja que Sixto , el día 7 de diciembre de 2016, a las 21:05 horas, en la estación de Méndez Álvaro, de Madrid, manifiesta a una dotación de la Policía Nacional, que había sido requerida por el servicio de seguridad de RENFE para que compareciera en dicho lugar, que el día 4 anterior, sobre las 18 horas, cuando iba andando por el puente de Orcasitas, le habían abordado dos jóvenes desconocidos, uno de los cuales le había mostrado una navaja mientras el otro procedía a registrarle y a quitarle un teléfono, marca Apple, modelo iPhone 4, y la cartera, habiendo reconocido a este último el citado día 7, cuando viajaba en un tren de cercanías hacia la estación de Méndez Álvaro, por lo que le había pedido que le devolviese el móvil, a lo que el requerido se había negado, llamándole negro de mierda y amenazándole con cortarle el cuello si le metía en prisión. A raíz de dichas manifestaciones, los agentes detienen al acusado.

En su declaración del mismo día 7 de diciembre, prestada en las dependencias policiales (folios 11 y 12 de las actuaciones), Sixto dice lo siguiente: que se encontraba el día 4 de diciembre de 2016, a las 18:00 horas, en el parque La Meseta, sito en Orcasitas, esperando a su novia, cuando le pararon dos individuos, uno de los cuales le enseñó una navaja y le manifestó: 'no hagas ninguna tontería, ni saludes a nadie, ni hagas nada extraño, que te rajo'; que, posteriormente, los dos individuos le registraron, sustrayéndole el móvil marca Apple, modelo iPhone 4, los cascos y el cable de cargar dicho teléfono; que, a continuación, le dijeron: 'sigue andando como si no pasase nada', mientras continuaban metiéndole la mano en el bolsillo y le dirigían hasta la estación de RENFE de Orcasitas; que, esperando la llegada del tren, uno de los individuos volvió a sacar la navaja y le manifestó que las cosas podían acabar de dos maneras: mal o no tan mal, y que no hiciese nada raro hasta que ellos se fuesen, ya que, si lo volvían a ver por el barrio, le iban a dar una paliza; que, cuando llegó el tren, subieron con él y le exigieron que se bajase en Doce de Octubre; que, el 7 diciembre, identificó en la estación de Atocha a uno de los individuos, el que le registró todas sus pertenencias mientras el compañero le amedrentaba a punta de navaja, y decidió seguirlo hasta la estación de Méndez Álvaro, donde el individuo se percató de que lo estaba siguiendo, por lo que avisó a los vigilantes de seguridad, quienes persiguieron a dicho individuo, ya que empezó a correr, y que, cuando lo atraparon, se dirigió a él diciéndole: 'Negro, como me encierren, te voy a rajar'; que ,del otro autor de los hechos, solo podía aportar los siguientes datos: varón, español, de, entre 175 y 180 centímetros de altura, complexión delgada y con un piercing en la nariz.

En la declaración prestada en el juicio oral, Sixto relata los hechos en términos sustancialmente coincidentes con lo anterior, si bien añade que, cuando se encontraban en el tren, los autores de los hechos le devolvieron la tarjeta SIM del teléfono sustraído, la cual colocó ese mismo día en otro teléfono al llegar a casa; que le hicieron bajar en Méndez Álvaro y que intentó denunciar allí los hechos a la Policía, pero le dijeron que tenía que formalizar la denuncia en otra comisaría.

La defensa del acusado ha intentado desacreditar el relato de los hechos efectuado por el denunciante y, por ende, la existencia misma de tales hechos, acudiendo a los registros de localizaciones del teléfono móvil sustraído al denunciante el día de autos, manifestando que son incompatibles con lo denunciado. La alegación defensiva se sustenta fundamentalmente en la localización del citado teléfono a las 17:56 horas, en la calle La Chulapona, número 3, de Madrid. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los datos facilitados por la operadora telefónica especifican, no la ubicación exacta del terminal, sino la antena con el que este se comunica, lo que implica que la celda situada en la calle La Chulapona, 3, registra todos los terminales que se hallen dentro del área de cobertura de la antena correspondiente. Por lo tanto, dada la proximidad de la situación de la antena y el parque donde el denunciante afirma que ocurrieron los hechos, no cabe apreciar la incompatibilidad señalada por la defensa. Por otro lado, la devolución de la tarjeta SIM y su introducción por el denunciante en otro teléfono al llegar a su domicilio, tal y como este ha revelado en el juicio oral, explica la reanudación de las comunicaciones el día de autos, a través de la línea telefónica de la que es titular el denunciante -después de la interrupción producida con ocasión de los hechos poco antes de las 18 horas- a partir de las 20:28, comunicaciones todas ellas canalizadas a través de la celda del punto kilométrico 8 de la autovía A-42, en cuya área está el domicilio del denunciante.

En virtud de todo ello, y también de la coherencia del relato que el denunciante efectúa de los hechos acaecidos el día 4, así como de la ausencia de contradicciones sustanciales en sus declaraciones, la Sala estima suficientemente probados tales hechos en los términos expresados por aquel.

Distinta ha de ser la conclusión, en lo que a la autoría del acusado respecta. La única prueba sobre este particular está constituida por el reconocimiento del acusado, efectuado por el denunciante, quien no conocía previamente a aquel, tres días después de los hechos, con ocasión de un encuentro casual.

Como señala el Tribunal Supremo ( STS 346/2017, de 17 de mayo , con cita de la STS 337/2015, de 25 de mayo ), la utilización de testimonios para identificar a los autores de una infracción criminal, aunque sea un método muy antiguo, no por ello ha perdido vigencia, en los casos en que no existen otros sistemas identificativos basados en modernas técnicas (ADN o similares), o métodos basados en la grabación de la escena del crimen, o en los casos en que, a pesar del pretendido ocultamiento de los rasgos faciales, los fotogramas no sirvan para tal finalidad y no pueda prescindirse de este tipo de reconocimientos, históricamente únicos. No se ignoran las múltiples fuentes de error que pueden afectar a los testimonios que se basan en los testigos oculares, pero ello no quiere decir que se pueda prescindir de tales fuentes de conocimiento que llegan justamente al proceso con todas las garantías, en condiciones de contradicción procesal, y donde se habrá de valorar, en el ejercicio de la sana crítica que atribuye a los juzgadores de instancia el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las condiciones de tal reconocimiento.

Ciertamente, los factores a tener en cuenta para valorar la fiabilidad en la identificación de un sospechoso, serán los siguientes: a) las condiciones en las cuales el testigo haya visto al autor (grado de luminosidad, distancia, tiempo de exposición, etc.), y el grado de atención que pusiera en tal apreciación; b) la mayor o menor exactitud al hacer la primera descripción del autor; c) el nivel de seguridad o certidumbre mostrado por el testigo en su declaración; y d) el intervalo del tiempo transcurrido entre el suceso, la identificación y los sucesivos interrogatorios.

No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado.

Por ello, es necesario que se valoren las circunstancias concurrentes acerca del grado de fiabilidad de tal reconocimiento.

La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. Así, la STS 901/2014, de 30 de diciembre , nos explica la valoración probatoria de los reconocimientos de identificación: tanto en fase sumarial como en el acto del juicio oral.

El análisis razonado de estos factores en el caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal 'ad quem' aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.

En el presente caso, si bien el denunciante tuvo un considerable tiempo a la vista a los autores, es preciso resaltar que no hay constancia de que efectuase una denuncia el día de los hechos y que, por lo tanto, tampoco efectuó una descripción previa que pudiera servir para contrastarla con las características del acusado, a quien identificó tres días después de tales hechos, al encontrarse casualmente con él. En ausencia de esa descripción previa, y dado también que, por la misma razón que falta aquella, no se realizó una investigación de la identidad de los autores a través de las bases de datos policiales de imágenes de sospechosos y tampoco una diligencia de reconocimiento en rueda -esta última era lógicamente improcedente, al haber identificado directamente y en persona el denunciante al acusado-, no hay elementos, externos a la declaración del denunciante, que sustenten, ni siquiera periféricamente, la identificación que este efectúa, lo que incrementa las posibilidades de error y disminuye el grado de fiabilidad de aquella.

A lo anterior, debe añadirse que el acusado ha negado los hechos y ha manifestado, desde su primera declaración, la prestada ante el Juzgado de Instrucción, que el día de autos no se encontraba en Madrid, sino en la localidad de Villaconejos, ya que viajaba allí todos los fines de semana para ver a su novia, alojándose en casa de la abuela de esta. Tales manifestaciones han sido apoyadas por la declaración testifical de Miriam , quien afirmó en el plenario ser la abuela de la novia del acusado y que, efectivamente, este estaba en su casa el día de autos, desde el viernes anterior, y que él y su nieta se marcharon de la vivienda, para tomar un autobús con destino a Madrid sobre las 7 de la tarde.

El examen del registro de validaciones del abono de transportes del acusado -de carácter nominativo y con fotografía- revela que, el fin de semana al que corresponde el día de autos, domingo 4 de diciembre de 2016, efectivamente el mencionado abono fue utilizado para viajar a Aranjuez en la tarde del viernes 2 de diciembre de 2016, a las 17:40 horas, desde la Avenida de Andalucía, en Villaverde Bajo, y que, a las 18:51 horas de ese mismo día, el abono fue validado en la estación de autobuses de Aranjuez Infantas, en la línea 430, con destino a Villarejo de Salvanés, línea que pasa por Villaconejos y tiene parada en esa localidad.

Al día siguiente, sábado 3, el abono fue validado en Villaconejos, a las 11:26 horas, a las 11:57 horas, en Aranjuez, y a las 12:54, en una parada de autobús de la EMT de la Avenida de Andalucía, en la intersección con la Avenida de los Fueros, de Villaverde. Puede inferirse de todo ello que el acusado estuvo ese viernes en Villaconejos. También, que el sábado por la mañana se desplazó desde esta localidad a Villaverde, si bien regresó a Villaconejos por la tarde, ya que, a las 18:06, el abono se valida en Aranjuez y, a las 20:43, en una estación de la línea que va de dicha localidad a Villarejo de Salvanés, que, como se ha dicho, tiene parada en Villaconejos. Que fue el sábado a esta población el acusado, se confirma porque, a las 18:54 horas del domingo, día de los hechos aquí enjuiciados, el abono se valida en Villaconejos, en la línea que va a Aranjuez, donde se utiliza nuevamente, a las 19:25 horas. Finalmente, el abono es nuevamente validado a las 20:31 en Villaverde Bajo.

Por otro lado, el análisis de las localizaciones del teléfono móvil del acusado el día de autos -único del que se han aportado datos a la causa-, sitúa a este en Villaconejos a las 16:12 horas y en Aranjuez a las 19:36 horas, dato este último que coincide claramente con el registro de validaciones del abono de transportes.

En definitiva, los datos de los registros de la compañía telefónica y del abono de transportes avalan, al igual que la declaración testifical de Miriam , la coartada del acusado. Es cierto que si, como dice el denunciante, los hechos ocurrieron a las 18 horas del día 4 en el parque La Meseta de Orcasitas, y consta que el acusado estaba en Villaconejos ese mismo día a las 16:12 horas (envió desde esa localidad un SMS) y en Aranjuez a las 19:25 horas (efectuó una validación del abono de transportes), cabría la posibilidad de que el acusado hubiese salido hacia el lugar de los hechos desde Villaconejos después de las 16:12 horas y que hubiese llegado a las 18 a Orcasitas para, después de cometer tales hechos, volver a Aranjuez y tomar a las 19:25 horas un autobús para Madrid, pero tal posibilidad es muy remota y carece de lógica alguna, pues, aparte de que no hay ninguna validación del abono de transportes en ese lapso temporal - cosa que podría explicarse por la utilización de otro medio para el desplazamiento, pero los datos de validación del abono de transportes ponen de manifiesto que el sistema habitual empleado por el acusado es el transporte público- tampoco hay ningún registro telefónico de localización coincidente y, además, la testifical de Miriam confirma la permanencia del acusado durante todo el día, hasta las 19 horas, en Villaconejos.

Lo anterior, unido al alto riesgo de error que tienen este tipo de pruebas, suscita serias y fundadas dudas acerca del acierto de la identificación del acusado como autor de los hechos, lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo , lleva necesariamente a los correspondientes pronunciamientos absolutorios en cuanto a los delitos de robo y de detención ilegal.

La misma conclusión debe alcanzarse en cuanto al delito contra la Administración de Justicia del art.

464 del Código Penal . En este caso nos encontramos únicamente ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado, ya que este último ha negado en todo momento haber amenazado con rajar a aquel, en el caso de que fuese ingresado en prisión a causa de su denuncia, por los delitos anteriormente expresados.

Debe tenerse en cuenta, además, que, si bien el denunciante declaró ante la Policía, y ratifica en el juicio, que dichas amenazas se profirieron en presencia de los vigilantes de seguridad de la estación, el vigilante que ha prestado declaración en el plenario, Urbano , manifiesta que no recuerda que hubiese amenazas.

Por lo tanto, el mismo principio pro reo, determina la procedencia de absolver al acusado por este último delito.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús de los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y contra la Administración de Justicia de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, acordando dejar sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a Veintitrés de Abril de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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