Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 646/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100284
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5844
Núm. Roj: SAP M 5844/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0010577
Apelación Juicio sobre delitos leves 646/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 889/2017
Apelante: D./Dña. Evaristo
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA
Apelado: D./Dña. Rosaura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA PRESENTACION MORA MATEO
SENTENCIA Nº 264/2018
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, en el Juicio Sobre
Delitos Leves nº 889/2017 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido
parte apelante Evaristo ; apelada Rosaura , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia el día 20/11/2017, que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado que las partes dejaron su relación sentimental. Que entre ellos no existe una buena relación.
No ha quedado acreditado que el Sr. Evaristo le dijera a la Sra. Rosaura que era una mala madre., mala madre, estás de psiquiátrico, en otras ocasiones.
No ha quedado acreditado que el día 11 de octubre el Sr. Evaristo no le dijo mala madre, estas de psiquiátrico, a la Sra. Rosaura .' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a don Evaristo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evaristo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/04/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Evaristo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a su patrocinado del delito leve de injurias, deduciendo testimonio al Juzgado Decano de Alcobendas, para su reparto al Juzgado que corresponda, por si los hechos denunciados por aquél, fueran constitutivos de un delito leve, viniendo a alegar que tal y como se refleja en el fundamento jurídico primero, la señora Rosaura , reconoció haber llamado 'hijo de puta' a su patrocinado, en fecha 11/10/2017, habiéndose cometido los hechos en unidad de acto, siendo competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, sin que la absolución referida suponga una pérdida de competencia sobrevenida, al haber sido citadas ambas partes al acto del juicio oral como denunciantes y denunciados.
Solicita finalmente se revoque la sentencia impugnada, y se dicte otra en la que se condene a Rosaura , como autora responsable de un delito leve de injurias, a la pena de 5 días de localización permanente.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión art. 87 ter 1, de la LOPJ dispone que '1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente'.
Por su parte, el artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'La competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y el conocimiento de los delitos y faltas conexas, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los nº 3 º y 4º del artículo 17 de la presente Ley ' (Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, o para procurar su impunidad).
TERCERO.- En el presente supuesto, en primer lugar reseñar que en modo alguno esta Sala podría efectuar el pronunciamiento que pretende, ante una acusación no valorada en primera instancia, pudiendo dar lugar dicha falta de pronunciamiento en el caso de que se considerara procedente haberlo emitido únicamente a una nulidad de la sentencia impugnada no solicitada, y que conforme al artículo 240 de la LOPJ , no puede declararse de oficio.
Y llegados a este punto, el recurso no puede prosperar.
De esta forma, el origen de las actuaciones lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 11/10/2017, por Rosaura contra su ex-pareja y padre de su hija de 6 años de edad, Evaristo , en la que tras indicar que en la actualidad mantiene un procedimiento sobre la custodia y régimen de visitas de la menor, refirió que aquél desde el cese de la relación el 18/11/2016, venía remitiéndole constantes mensajes a su teléfono móvil en los que le decía '... que eres mala madre, mala madre, estás de psiquiátrico, tu eres la que te quieres ocupar del cuidado de ella, pues lo haces como el culo, que vas con mucha maldad...'.
Con el atestado se recogía declaración en comisaría de Evaristo , quien negó haber remitido a su ex- pareja los mensajes referidos en los términos expuestos, indicando que aquella en el fin de semana referido a raíz de tomar él la decisión de quedarse con su hija la denunciante le empezó a mandar sms y llamadas de voz en las que le llamaba 'hijo de puta'.
Con dichos antecedentes, convocado el juicio por delito leve en el que ambos fueron citados como denunciados y supuestos perjudicados en el acto del plenario, tras señalar la denunciante inicial, que el día de la denuncia, 11/10/2017, su ex- pareja no le insultó. No aportando tampoco los mensajes referidos; no se formuló acusación, ni por el Ministerio Publico, ni por la acusación particular, por el referido ilícito contra Evaristo (tampoco contra la denunciante inicial), formulando acusación el letrado de aquel contra Rosaura , apuntando en el plenario la juez a quo a la falta de conexidad.
Pues bien, aun cuando se aprecian diversas incongruencias procesales, puesto que si la juez a quo, no apreciaba conexidad en los hechos, no debió permitir al Ministerio Fiscal pronunciarse sobre los que se atribuían a Rosaura , ni al letrado de Evaristo formular acusación contra aquella, lo cierto es que no habiéndose formulado acusación contra Evaristo , respecto al que se ha emitido un fallo absolutorio y evidenciado la falta de unidad de acción de los hechos, ubicados en fechas y circunstancias diferentes, resulta razonable la deducción de testimonio efectuado al juzgado de instrucción ordinario que corresponda al no tratarse de un ilícito de violencia de género e incluso más coherente con los derechos del propio recurrente, al que aparece se le denegó la posibilidad de aportar la supuesta grabación con los insultos referidos, que prima face hubiera permitido apreciar el contexto en el que se produjeron los hechos.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Evaristo , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, con fecha 20/11/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 889/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
