Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 2/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100126

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:628

Núm. Roj: SAP MA 628/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION A. P. M. Nº 2 /2018
Proc. Origen: Apelación Expedientes de Menores 277/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº2 DE MALAGA
Apelante: Julia
Abogado: MARIA JOSE GOMEZ ESPAÑA
Procurador: DAVID RODRIGUEZ SARRIA
S E N T E N C I A NÚM. 264 / 2018
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ .
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 16 de abril de 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de apelación
contra sentencia dictada por el Juzgado de Menores número dos de Málaga, seguidos en expediente de
menores referenciado al margen, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Julia
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2017, cuyos antecedentes de hechos probados y fallo condenatorio se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y solicitaba la anulación y subsidiariamente revocación de la sentencia dictada en la instancia y la absolución del menor de la acusación formulada contra el mismo. .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda . Se ha solicitado por las partes celebración de vista que se ha celebrado en el día 15 de marzo.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicitó la parte apelante la nulidad del juicio y de la sentencia dictada por la defectuosa grabación de la declaración pericial de las peritos forenses doña Ofelia y Doña Palmira . Se ha soslayado esta deficiencia técnica con la reproducción de la prueba en la segunda instancia, completada con la declaración del Sr Pablo Jesús , a fin de preservar y garantizar la contradicción de la prueba que asiste a la defensa. Sí bien es cierto que por error se dijo en la providencia de admisión de la prueba que se aceptaba a efectos de careo, este es improcedente cuando de prueba pericial se trata, pues su función es ilustrar al tribunal sobre cuestiones de índole técnica que si bien pivota sobre hechos, trasciende de estos, estando reservado el careo a contradicciones en los distintos relatos sobre un mismo hecho no sobre juicios científicos. De ahí que la ley establezca que la prueba pericial se celebre de forma conjunta a fin de permitir a los peritos exponer y contrastar los diferentes puntos de vista. La controversia entre los peritos no se suscitó en la primera instancia por lo que el presidente estimó que de admitirse en la segunda se añadiría un plus que desborda el objeto de la prueba admitida que no era otro que subsanar las deficiencias de grabación lo que ha permitido convalidad el juicio y la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Se invoca la nulidad de la prueba integrada por las transcripciones de los whatsapp que contienen las conversaciones mantenidas por Julia . Argumenta el apelante que los agentes que hicieron las transcripciones procedieron a un cotejo parcial. No obstante durante las sesiones del juicio a instancias del Ministerio Fiscal se procedió por la Letrada de la Administración de Justicia a la lectura en el juicio de los mensajes contenidos en los teléfonos de los implicados. Considera en este caso la parte recurrente que la lectura tienen escaso valor probatorio toda vez que el novio de Julia no se se identifica como destinatario de los mensajes. El motivo no puede aceptarse. Julia no pone en duda que el teléfono que contiene la aplicación de mensajería sea de su titularidad, en ningún momento afirma que los mensajes objeto de transcripción hayan sido alterados o que su destinatario fuera persona distinta de su novio, en consecuencia no hay duda sobre el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido.

T ERCERO .- Se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no tener en cuenta al valor el conjunto de la prueba el informe ginecológico aportado al inicio de la vista y que fue admitido, sin que fuera impugnada su autenticidad por la Sra. Fiscal.

El motivo no puede aceptarse. Se trata de un informe pericial privado que no está exento de ser sometido a contradicción por vía de ratificación a presencia judicial, y la defensa se limitó a la aportación del documento, sin solicitar la comparecencia del perito en ese día u otro de los señalados para la celebración del juicio. Si bien se admitió el documento, se advirtió por la magistrada a quo la necesidad de que el facultativo autor del informe compareciera al plenario. La defensa no hizo objeción alguna a esta decisión. En consecuencia aunque fue admitido el documento la ausencia de declaración en el plenario de su autor, sometido al principio de contradicción, impide tenerlo como prueba y eximen al órgano judicial de pronunciarse sobre su contenido.

Solo los informes periciales emitidas por organismos de carácter oficial puedan quedar exentos de ratificación en el plenario si no son impugnados por la parte a la que perjudican en el supuesto del artículo 788,2 de la Lecrim .



CUARTO . - Se denuncia que el informe del equipo técnico se emitiera el 19 de octubre, antes de que se procediera a escuchar a los médicos forenses y se practicaran el resto de las pruebas periciales psiquiátricas, Además, disiente la defensa del contenido del informe.

El argumento no puede aceptarse. No es requisito de validez del informe de estos equipos el momento en el que haya de prestarse, máxime la complejidad del juicio, que tuvo que desarrollarse en varias sesiones.

Los técnicos emitieron el juicio de valor conforme a sus conocimientos periciales, y versa su dictamen sobre las circunstancias personales, familiares, sociales y educativas de Julia , a los efectos de asesorar a la magistrada sobre la medida mas adecuada al proceso educativo de la menor. El trabajo de los Equipos Técnicos conlleva una aproximación a la realidad del sujeto y su entorno y está formado por un psicólogo, un trabajador social y un educador social, cuya función asesorativa es ajena a la determinación de los trastornos psiquiatricos que puedan haber estado presentes en el momento de la comisión del hecho. El Equipo Técnico, explica el entorno social y familiar del menor, que junto con la aportación psicológica, educativa y familiar, está en disposición de realizar el informe psico-socio-educativo de asesoramiento que garantiza la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad. La finalidad del informe redactado por el ET. es la de asesorar a instancias judiciales, respecto de medidas compensatorias, temporalizadas e integrales, que respondan a la valoración psicológica, en la que prima la influencia de variables psicobiológicas o temperamentales: extroversión, introversión, neuroticismo, psicoticismo e impulsividad, en primer lugar; a la valoración y al análisis socioeconómico familiar o personal, esto es, trayectorias asistenciales: utilización y participación de los recursos comunitarios, realizada por el trabajador social, a continuación; y por último, a una valoración socio formativa y educativa del menor, que corresponde al educador social, el cual se encarga de evaluar las carencias socioeducativas: interiorización de normas y valores respecto de la cultura del ecosistema en el que el menor se desenvuelve; centrándose, desde el optimismo pedagógico, en las potencialidades individuales.

En consecuencia este dictamen es ajeno a las periciales de tipo psiquiátrico que se llevaron a cabo con posterioridad.

Carece de sentido la impugnación en abstracto que hace la parte apelante de las conclusiones de los técnicos, pues no aparece fundamentada en prueba pericial alguna y esta informe presta su eficacia únicamente en relación a las medidas adoptadas en la sentencia, sobre cuya cuestión no menciona reproche alguno.



QUINTO .- Se invoca error en la prueba, sobre las siguientes cuestiones; 1º) Se reputa errónea la inferencia del conocimiento de la menor sobre el hecho de estar embarazada.

Se admite como cierto que tuvo conocimiento del resultado positivo del test de embarazo efectuado el 25 de abril de 2016. Sostiene el recurrente que la prueba no permite concluir que tuviera conocimiento de su embarazo con anterioridad al parto, pues no tenía signos externos y manifiesta que había tenido en dos ocasiones sangrado tipo menstruación lo que le llevó a repetir en dos ocasiones la prueba de embarazo con resultado negativo. Sin embargo estas no son sino manifestaciones de Julia que no encuentran apoyo objetivo alguno, y vienen desvirtuadas, no ya por la conversación que cita la apelante sino por aquellas que se mencionan en la sentencia impugnada y en concreto la mantenida el 7 de noviembre de 2011 en el que Julia proponía a su novio ' hacer las patadas', aludiendo con ello al ello de que este le propinara patadas en la barriga para provocarle un aborto, actos que habían acometido con anterioridad como se puede inferir de la conversación del 18 de octubre y del 21 de septiembre. Además, cualquier duda que tuviera al respecto, quedó claramente despejada por el hecho mismo del alumbramiento. En consecuencia si diez días antes del alumbramiento, propuso esta acción a su novio, si admite en el juicio que se hizo una prueba de embarazo el 17 de octubre, con resultado positivo, es lógica la inferencia que se plasma en la sentencia y que explica ampliamente en el punto 2.1 del segundo fundamento jurídico.

2º) Discute igualmente la parte apelante el hecho que se declara probado en orden a que el feto nació vivo.

Mantiene la parte recurrente que la criatura nació muerta. Argumenta que los hematomas detectados en su cuerpo son fruto de una caída involuntaria del bebe en el plato de ducha y que las lesiones, que se centran en el cráneo o en el tórax, son fruto de la extracción y de las labores de reanimación. Sostiene que el parto fue de nalgas, fue complicado, y los esfuerzos que tuvo que hacer Julia para extraer al menor debieron ser intensos.

La argumentación que contiene la sentencia en su fundamento jurídico segundo, apartado 2.2. es profusa, y analiza toda la prueba practicada. La magistrada no acepta las conclusiones del informe pericial propuesta por la defensa (perito Sr Carlos Ramón ) que descarta que el informe de los peritos forenses, que detectan aire en los pulmones de la criatura, sea decisivo para afirmar que respiró, toda vez que el aire detectado pudo haber sido introducido en el cuerpo por efecto de las maniobras de reanimación. Obtiene esta conclusión el perito de la defensa a partir del hecho de que no se practicaron pruebas que detectaran aire en el estómago del feto.

Atiende la magistrada para considerar probado que la criatura nació con vida al informe de los peritos patólogos del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, que concluyen que la criatura nació viva, pues las muchas lesiones hemorrágicas que presentaba el cuerpo son signos de vitalidad. Sobre el particular se destaca que el infiltrado hemorrágico detectado en el diafragma es indicativo de que el corazón latía.

Avala igualmente la existencia de signos vitales el informe de los médicos forenses que llevaron a cabo la autopsia, que detectan aire en los pulmones, y esta presencia solo puede ser provocada por la respiración, resaltando que las maniobras de reanimación no provocan retención de aire en los pulmones y que por entrar con más fuerza, que en caso de respiración natural, dan lugar a ruptura septal.

Además se descarta patología congénita que pudiera determinar que la niña naciera muerta. Por último concluye que la criatura entró viva en el hospital aunque en bradicardia extrema, según los documentos de HCS a que alude el médico forense.

Sostiene la parte apelante sobre las base de las conclusiones de su perito que la prueba es insuficiente, pues no se practicó prueba para determinar si los pulmones flotaban en el agua, e insiste en que el aire detectado en los pulmones puede ser fruto de las maniobras de reanimación. Denuncia, en base a las conclusiones de sus peritos, el que los peritos forenses no hayan practicado una radigrafía del feto, determinante para averiguar si existe aire en los pulmones, en el estómago y en los intestinos. Sobre la ausencia de signos vitales destaca la declaración del enfermero que trató de reanimar al feto, la médica de urgencias y la pediatra del HOSPITAL000 que pusieron de manifiesto como hechos ciertos la colocación de una mascarilla y bolsa insuflando aire en los pulmones, que siempre queda aire en los pulmones fruto de las maniobras cardiorespiratorias y que el cuerpo de la niña presentaba parada cardiorespiratoria y que por debajo de 20 latidos pude ser una circulación sanguínea no efectiva que puede darse en una persona muerta.

Considera que la conclusión del médico Forense Sr. Cirilo no es coherente con el informe histopatológico que determina la existencia de parénquima pulmonar donde predominan zonas de expansión pulmonar con algunos espacios alveolares dilatados y rotura septal alternado con zonas de colapso alveolar, de cuyo informe deduce la defensa que no puede determinarse que haya entrado aire en los pulmones del feto, porque, concluye, que si hubiera nacido hubiera existido una expansión alveolar total, con apoyo en los informes de los peritos de parte Dr. Pablo Jesús y Dr. Carlos Ramón , que afirman que el aire detectado en los pulmones es provocado por las operaciones de reanimación, destacando que concluyen que el escaso peso de los pulmones completos (16 gramos el derecho y 13 gramos el izquierdo) se aproximan más a los de un feto nacido muerto, denunciando que no se precisó en la autopsia el color de los pulmones, dato indicativo de sí se ha producido o no respiración.

El motivo no puede aceptarse. La prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio y si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico. Sabido es cómo, cuando hay informes periciales de resultado contradictorios, corresponde al Tribunal de instancia valorar el contenido de unos y otros para resolver en definitiva lo que se considere más correcto, sin que esta sala pueda modificar esa apreciación, salvo caso de irrazonabilidad que no cabe apreciar aquí. Las exigencias propias del principio de inmediación así lo requieren, máxime cuando, como aquí ocurrió, todos los peritos declararon en el juicio oral sometidos a las preguntas de las partes.

Pretende el recurrente hacer prevalecer la hipótesis introducida por su prueba pericial frente al dictamen de los peritos forenses, sobra cuya imparcialidad, frente a los peritos de parte, no hay duda. Analiza la sentencia los distintos informes periciales, y en especial el informe NUM000 de 22 de diciembre de 2016, al que se alude de forma insistente por la recurrente, y con independencia del contenido del informe lo realmente importante y destaca la sentencia es que los peritos patólogos del Instituto Nacional de Toxicologia de Sevilla indican que el feto estaba vivo por tres circunstancias: a) la hemorragia sbaracnoidea que presente la RN del cerebro del feto solo se produce en personas vivas: b) las lesiones hemorrágicas en encéfalo, hígado y suprarenal, riñones etc.. son signos de vitalidad, extremos que son confirmados por los médicos forenses sobre cuya cuestión, como destaca la digna representante del Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, ninguna mención significativa hace la parte recurrente. Si a ello unimos la detección de latidos y la presencia de aire en los pulmones, aunque estos datos puedan tener de forma aislada un significado equivoco, la valoración conjunta de todos los elementos avalan la valoración que del conjunto de ellos realiza la magistrada de primera instancia.

El que no se llevaran a cabo todas las pruebas que la ciencia médica permite, el que hubiera sintomatología de respiración alveolar propia de actividades de reanimación, o el que el aspecto del feto al entrar en la institución hospitalaria fuera el de una cadáver y dejando aparte el número de latidos que se precisan para considerar a una persona viva, lo cierto es que la prueba pericial de la defensa no permite afirmar que haya incurrido la magistrada de primer grado en error arbitrario en la valoración de la prueba.

3º) Argumenta la parte apelante que la prueba practicada no permite concluir que la menor, tras el alumbramiento, golpeó de forma intencionada al bebé con la intención de acabar con su vida, provocándole un politraumatismo que le originó hemorragias (a nivel intraperitoneal, torácico y craneal), que llevaron a una situación de hipovolemia (disminución del volumen sanguíneo) que originó su fallecimiento por shock hipovolémico.

La magistrada a quo no considera aceptable la versión de la menor, cuando afirma que al tirar de un pie del bebe durante el alumbramiento este se le cayó al plato de la ducha. Atiende la magistrada al criterio de los peritos patólogos del Instituto Nacional de Toxicología que sientan como poco probable que la caída del bebé provoque en su cuerpo lesiones tan dispares como las que se le han detectado (rotura de hígado, rotura de suprarenal, con hemorragia acompañante a nivel de hígado y corazón, y hemorragia en ambas suprarenales), al criterio del ginecólogo Sr. Julio que afirma que si se tratase de un parto de nalgas, como sostiene la menor, lo lógico es que hubiera caído de pies o con el 'culete' y en el criterio de los médicos forenses que practican la autopsia y que detectan dos focos contusivos de impacto en el cerebro y dos focos traumáticos en el tórax, y detectan golpes en ambos lados (derecho e izquierdo) del cuerpo, lesiones que se distingues de las propias de extracción del feto en una nacimiento en posición cefálica como explica la sentencia con base en el informe de autopsia.

Se explica en la sentencia que la menor estuvo encerrada en el cuarto de baño, no obstante la insistencia de la madre para que abriera la puerta, tras escuchar un golpe procedente del interior, sin que considere creíble la explicación que da la menor, que afirma que se desmayó, pues no presenta signos de lesión producto de una caída.

Disiente la defensa estas conclusiones con apoyo en el informe del perito de parte, Sr Carlos Ramón y el informe escrito aportado por el Doctor Moises , conforme a los cuales las lesiones del feto son producto de la caída accidental de este sobre la bañera así como de los esfuerzos de la madre para sacar la cabeza y la otra pierna como pudo.

Ya hemos dicho que en este caso el análisis de la Sala se limita a determinar si hubo o no arbitrariedad en la valoración que de la prueba pericial hizo la magistrada a quo, y la conclusión que se obtiene es que en la sentencia se explica de forma, lógica y razonada la convicción de que como sucedieron los hechos con apoyo en el criterio de los peritos del instituto nacional de Toxicología con sede en Sevilla, y de los peritos forenses que practicaron la autopsia. Según los peritos de la parte el feto nació muerto, en consecuencia no es coherente sostener ahora que las lesiones se produjeron en operaciones de extracción y la caída accidental, pues estas han implicado hemorragias de tal calibre que las hacen incompatibles con la inexistencia de vida.

Carece la sala de conocimientos científicos para rebatir el criterio del perito de parte, pero lo cierto es que los peritos imparciales sostienen un criterio unánime en orden a la causa de la muerte, y es compatible con el sentido común, que las fuertes lesiones que presenta en ambos lados del cerebro así como en ambos lados del tórax, son más acordes con el hecho de golpear el cuerpo contra objeto contundente (como puede ser la bañera) que una caída accidental (que normalmente producirá lesiones en una sola zona) - y resulta sorprendente que ahora se pretenda hacer ver que un solo golpe puede tener efecto en ambos lados del cerebro. Con independencia de ella lo cierto es que en el resto del cuerpo presenta hematomas por toda la zona de su cuerpo. Tampoco es acorde con el sentido común aceptar que por fuertes que sean las maniobras de parto produzcan lesiones de la entidad de las que le han sido apreciadas al feto.

La sala entiende que es mucho más ajustada a la experiencia y sentido común el parecer de los médicos patólogos y forenses que el expuesto por los peritos de parte, y lo que ya parece un desatino total es que tras pretender sostener en otro motivo del recurso que la criatura nació sin vida es sostener ahora que necesitaba de una incubadora para seguir viviendo cuando ya se ha dictaminado que las lesiones fueron mortales de necesidad por lo que no puede plantearse ahora que no hubiera podido vivir sin la incubadora.

La magistrada de instancia plasma una convicción exenta de toda duda sobre el desencadenante del fallecimiento de la niña. Y es que, frente a las especulaciones más o menos remotas o puntos oscuros no esclarecidos que maneja o destaca la pericial de la defensa, el informe de autopsia y las manifestaciones de los forenses se presentan como la única explicación coherente de todas las vicisitudes ligadas a su muerte.

La pericial constata la presencia de signos físicos en el cadáver indicativos de fuertes golpes en ambas partes del cráneo y del tórax, con importantes hemorragias, que no tienen que ver con las lesiones propias de las maniobras de un parto complicado.

Descarta con buenos argumentos la juez de instancia las explicaciones alternativas, incompatibles con ciertos datos objetivos, aducidas por la Defensa con apoyo en otra pericial sobre la posibilidades que baraja la pericial de la defensa, que excluyen que el feto estuviera muerto en el momento del alumbramiento o que la muerte se la causaran las operaciones de alumbramiento o la caída accidental del feto al plato de ducha.

La defensa de manera encomiable expone, hasta lo posible y con agotadora exhaustividad, todos y cada uno de los puntos probatorios con capacidad para ensombrecer esa conclusión inculpatoria pero no logra desmontar el carácter concluyente del informe pericial de los forenses. El aportado por la defensa es divergente, con contradicciones internas en cuanto que avala conclusiones tan divergentes como que nació muerta para después sostener que la muerte se la pudo producir las maniobras de parto o la caía accidental); identifica lo que entienden que es algún punto débil o no riguroso en las apreciaciones del informe de cargo, así como lo que consideran carencias en la investigación como falta de pesado de los pulmones, radiografías específicas etc.. En síntesis el dictamen pericial aportado por la defensa, se caracteriza por el análisis aislado de cada uno de los elementos que fundamentan las conclusiones del informe médico-forense, pero no atiende, con la misma intensidad, a la evaluación conjunta de la totalidad de los datos que tal informe ofrece. Es decir: es bien cierto o, al menos, posible que cualquiera de tales datos, individualmente analizado, no sea concluyente respecto de la fijación de la causa de la muerte, en cuanto también puede ser compatible con otra etiología. Pero lo verdaderamente significativo, para este Tribunal, no está en tal tipo de análisis. Lo esencial es determinar si la suma de todos y cada uno de los datos considerados en su conjunto es compatible con la fijación de otra causa distinta de la muerte. Este Tribunal entiende, haciendo suyas las apreciaciones de los médicos forenses, que los golpes sobre el cuerpo del feto, ya fuera del claustro materno, fueron de tal variedad e intensidad que no solo fueron aptos para causar la muerte del bebé, sino que demuestran que fueron propinados con la intención específica de causarle la muerte.

SEPTIMO .- Se aduce por la defensa que los hechos enjuiciados podrían ser constitutivos de un delito de aborto o de homicidio por imprudencia, pero aceptado el relato de hechos declarados probados en la sentencia ha de mantenerse la calificación de asesinato del artículo 139.1 sin que la defensa haya alegado como motivo principal la infracción de ley por ser inaplicable a los hechos declarados probados., conforme a los cuales la menor conocía que estaba embaraza, se encierra en el baño en el momento del parto, y propino al feto, que nace vivo, tras el alumbramiento golpes intencionados, que provocan lesiones dispares, en ambas zonas del cuerpo y con aptitud para comprometer la vida del bebe, tales como rotura del hígado y de la suprarenal, sin que una caída accidental o las maniobras propias de la extracción del feto, sean causa suficiente para producir lesiones tan tremendas y dispares, ya fuera el parto de nalgas o de cabeza. Golpes intencionados que excluyen la causación imprudente.

OCTAVO. - Entiende la parte apelante que Julia actuó bajo presupuestos de un trastorno mental transitorio o adaptativo con reacción depresiva prolongada, cuya producción contribuyó al alumbramiento inesperado y no controlado médicamente. Los rasgos anómalos de la personalidad de la menor, la ingesta de psicótropos, el cuadro doloroso del parto, sin amnesia ni ayuda de nadie, al desmayo de Julia y su conducta posterior de arropamiento del feto, son elementos que a su juicio justifican la aplicación de la eximente.

Sin embargo, estas circunstancias, que sostiene la apelante con valor de hechos probado, no aparecen en el relato de hechos, y la caída accidental es expresamente descartada como posible por la magistrada a quo.

La prueba reproducida en la segunda instancia, no permite desvirtuar las conclusiones expuestas en el apartado tercero del fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada en la instancia. La perito forense descarta cualquier patología que haga pensar en una alteración o anulación de las facultades mentales de Julia .

Los hechos que son tenidos en cuenta por los peritos de parte (Sr Pablo Jesús ) para concluir que sobre ellos la menor se produjo una disminución muy importante de sus capacidades no constan acreditados.

Se trata de un juicio valorativo, muy a posteriori del hecho y sobre unas circunstancias personales de la menor que no se han declarado probados. Tampoco ha quedado acreditado que la menor sufriera de depresiones previas, ni que su nivel intelectual o modo de vida pudieran afectar a su normal raciocinio en el momento del parto, de tal forma que las conclusiones del Sr. Pablo Jesús se convierten en meras especulaciones teóricas en cuanto no apoyadas en un sustrato fáctico declarado probado. El que la menor no presente rasgos de psicópata asesina no permite concluir sin más que causara la muerte de la criatura fue bajo los efectos de una depresión post parto, que es algo distinto y diferenciado del Síndrome de estrés postraumático del que ha venido siendo tratada como ya aclaró la Sra. Forense en la vista llevada a cabo en esta alzada.

La doctrina del Tribunal Supremo ha excluido, por lo general, los episodios depresivos como circunstancias atenuantes en forma analógica -SS 30 Abr . y 17 May. 1991 , referidas, respectivamente, al síndrome depresivo y a los episodios de esta clase, estimándose irrelevantes las depresiones en la S 17 Jul.

1983 y la personalidad con tales matices en la de 9 Mayo 1986 y cuando las ha tenido en cuenta lo han sido a para para apreciar en la mayoría de los casos una atenuante analógica.

El comportamiento previo de la menor que sugirió a su novio que buscara en internet como causar la muerte del feto y que posteriormente le proponía que le diera patadas en el vientre, con el inequívoco propósito de acabar con la vida del feto, revela la idea de poner término al embarazo, que llegó finalmente a ejecutar en el momento del parto por lo que ha de descartarse que la idea criminal fuera concebida en el momento del alumbramiento fruto del estrés propio de esta situación.

NOVENO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim no procede hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº DOS de Málaga en expediente de menores de referencia debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia pueda interponerse recurso de casación para unificación de doctrina o por infracción de ley a preparar ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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