Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 287/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100293

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2919

Núm. Roj: SAP A 2919:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-1-2016-0002818

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000287/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000713/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante: Ana

Antonia

Letrado: NIEVES ALFARO CABEZUELO

Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO

SENTENCIA Nº 264/2019

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

En Alicante a ocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000713/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 713/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de BENIDORM. Habiendo actuado como partes apelantes Ana y Antonia; representados por el/la Procurador D./Dª. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NIEVES ALFARO CABEZUELO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(J. FDEZ).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Ana, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Antonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícitoel día 28 de febrero de 2016 sobre las 11:45 horas, se dirigieron al establecimiento comercial Eiza sito en la avenida Jaime I de la localidad de Benidorm, y aprovechando un descuido de Encarnacion le sustrajeron un monedero con diversa documentación y tarjetas de crédito, y seiscientos euros en efectivo, objetos valorados en 664 € su propietario no reclama.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ana y Antonia como autoras de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenadoel posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ana y Antonia se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Dª Antonia Y Dª Ana se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019 alegando en primer lugar nulidad de la documental audiovisual obrante en autos, infracción del principio de presunción de inocencia pues no se demuestra ni se prueba la autoría de los hechos por parte de susdefendidase infracción del principio in dubio pro reo pues la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia no es respetuosa con el principio citado. Y error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art 24 de la Constitución e indebida aplicación del art 234 del CP

Además alega infracción de art 50.5 del Cp, por falta de motivación de la sentencia y de la extensión de la pena.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su resolución (declaración del acusado y testificales de las dos personas que presenciaron los hechos) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.

De esta manera, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011, pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.

TERCERO.- Respecto de la impugnación de la documental consistente en el DVDaportado que contiene la grabaciónde las imágenes donde se puede observar la actuaciónde las recurrentes, la Sala, comparte íntegramentela fundamentación de la sentencia recurrida que deniega la nulidad invocada'al considerar que la nulidad no se solicitó en debida forma y en el momento oportuno ya que las acusadas declararon como investigadas el día 21 de diciembre de 2016 debidamente asistidas de letrado y fueron precisamente preguntadas por las imágenes contenidas en dicho soporte, no reconociéndose ninguna de ellas en las imágenes, sin que la defensa solicitar en ningún momento prueba pericial alguna contradictorias respecto de dicha grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento, habiendo tenido tiempo de sobra para hacerlo, limitándose únicamente a impugnar en su escrito de defensa de fecha 24 de setiembre de 2017, y habiéndose dictado auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 18 de abril de 2017, los fotogramas e imágenes obrantes en el CD, pero sin proponer medio de prueba contradictoria alguno consistente en pericial oficial o de parte o testifical de las personas que intervinieron en la elaboración y aportación dicha documental audiovisual, y denegó también la solicitud por las razones de fondo alegadas por el Ministerio Fiscal y que se comparten plenamente, ya que se aportan a la causa únicamente aquellas imágenes relevantes en relación con el objeto procesal de la causa, pues de lo contrario se estaría produciendo una invasión intolerable en los derechos fundamentales de las acusadas y otras personas que pudieran ser grabadas. Por el letrado de la defensa se formuló protesta a efectos de ulterior recurso que se tuvo por efectuada'.

CUARTO.-En efecto, en el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad de Dª Antonia Y Dª Ana se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia la juez a quo explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción analizando las pruebas practicadas a su presencia, concretamente la declaración de Encarnacion( perjudicada)que explicó que el 28 de febrero de 2016 denunció en Benidorm la sustracción de un monedero en una tienda de la avenida Jaime I, que en dicho establecimiento había cerca dos personas que miraban lo que ella miraba, que no sintió que le cogieran nada, y al ir al mostrador roto que le faltaba la cartera y las mujeres habían desaparecido, que un elegante y la otra bajita, que en el monedero llevaba bastante dinero unos 600 euros y pico, los había sacado porque iban a pasar una semana en Benidorm para llevar dinero encima, que el seguro le pagó unos 100 euros al tratarse únicamente de un hurto y no de un robo con intimidación, que renuncia a ser indemnizada, que las mujeres estaban muy cerca de ella y sospecho cuando se dio cuenta que le faltaba la cartera, que se encontraba solo en la tienda ya que su amiga había salido antes de ocurrir la sustracción, que venía de la tienda Alehop y por eso sabe que tenía la cartera dentro del bolso cerrado, que hace tres años y no recuerda bien pero cree que llevaba la cartera en el bolso, que una era alta rubia con coleta y la otra baja aquí más gordita con el pelo corto, que el 14 de abril de 2017 habló con alguien del juzgado pero no recuerda bien lo que dijo. La declaración de la víctima es persistente a lo largo del proceso, ya que relata lo sucedido de idéntica forma a lo largo de sus declaraciones en el proceso, su declaración se encuentra ausente de incredibilidad subjetiva, ya que no se aprecia ningún ánimo espurio su declaración.

Los dos policíasque declararon en el juicio, aseguraron conocer a las acusadas de otras ocasiones por hechos similares, habiéndolasreconocido en el vídeo sin ningún género de dudas.

Las dos acusadas negaron los hechos, por lo que no arrojaron luz sobre lo sucedido.

Estas circunstancias, unidas a la declaración de la víctima que afirma con total seguridad que llevaba el monedero en el bolso cerrado y que se percata de su falta cuando se acerca al mostrador habiendo desaparecido las mujeres, nos lleva a la conclusión de que sólo la mujer que aparece en el video con la coleta es la que se aproxima la víctima procediendo a la sustracción del monedero, ya que son las únicas personas que se acercan de manera extraña a la víctima según ella misma declara.

Se considera por tanto que ambas acusadas cometieron el delito de hurto por el que vienen condenadas sin que la impugnación del video en el que se visionan como se ejecutan los hechos pueda prosperar pues en el presente supuesto la grabación se realiza automáticamente por la cámara de seguridad de un establecimiento abierto al público, por lo que no concurre vulneración o invasión de derechos, y desde luego que la grabación en absoluto genera indefensión ya que el CD está aportado a la causa desde su inicio, y no se ha acreditado que se rompiera la cadena de custodia o haya sido manipulado incluyendo en el mismo imágenes, no grabadas espontáneamente por la cámara de seguridad.

QUINTO.-En cuanto a la solicitud de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en reciente STS. 126/2014 de 21.2 , 'hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de ' dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. En el caso presente llama poderosamente la atención el tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad -las actuaciones en la fase instructora consta de solo 321 folios-.'

El juez a quo, explica en su sentencia que en el presente caso no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, ni con carácter ordinario, ni con carácter cualificado, ya que es precisamente la dificultad para localizar a las acusadas lo que origina la principal demora en la tramitación de la fase intermedia del proceso al tener que requisitoriadas ambas por auto de fecha 25 de octubre 2017 para averiguar el domicilio cuyo cambio no comunicaron al juzgado como era su obligación.

La Sala comparte íntegramente dicha fundamentación, dado que el retraso se ha producido por causas imputables a las recurrentes, por lo que el recurso interpuesto, ha de desestimarse en su integridad.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costasde esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Antonia Y Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019 dictada por el juzgado de lo penal n.º 1 de Benidorm confirmándola en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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