Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 370/2019 de 11 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100246

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:495

Núm. Roj: SAP AL 495/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 264/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 370/19, el
Juicio Rápido numero 21/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por delito de daños,
siendo apelante Gumersindo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
defendido por el Letrado Sr. García Rubio y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Cirre,
interviniendo como Acusación Particular Horacio , dirigido por la Letrada Sra. Carmona Pérez y representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16/01/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19.15 horas del 4/12/2018 el acusado, Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en la Avenida Juan Carlos I de a Localidad de Roquetas de Mar, cuando vio pasar al vehículo matrícula ....-HNK , conducido por su propietario Horacio , y cuando éste llegó a la altura del paso de peatones, se dirigió directamente a dicho vehículo propinándole una patada en la puerta delantera izquierda, marchándose acto seguido a una cafetería que hay en la esquina. Los daños causados al vehículo ....-HNK , han sido pericialmente tasados en 472,37 €, correspondiendo 390,39€ a material y mano de obra y 81,98€ de IVA '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo , como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES MULTA A 3€/día y costas.

Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará al perjudicado por los daños materiales en la cantidad de 472,37€. El condenado quedará sujeto caso de impago de la multa impuesta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de daños, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba, pues de la practicada no se desprende que el acusado haya cometido el hecho por el que ha sido condenado, entendiendo que la declaración del testigo- victima no reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia. Añade igualmente que concurre la eximente completa de alteración psíquica dado el estado de obcecación transitoria en que se encontraba el acusado. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirmando la correcta valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar una vez mas que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso.

Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Indica el recurrente que la declaración del denunciante no reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo en la que basar una sentencia condenatoria frente al acusado, por cuanto no se vio corroborada de modo periférico por el testimonio de otros testigos .

Recientemente el tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). La falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).

b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.

Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).

b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.

En el presente supuesto se dan todos y cada uno de los requisitos expuestos pues la declaración de Horacio fue coherente tanto en sus elementos internos como externos, no se ha acreditado la concurrencia de móviles abyectos o espurios. La declaración de Horacio si se apoya en datos periféricos como es la realidad de los daños (fol 12 y 13). Finalmente se constata una persistencia de la incriminación, sin modificaciones esenciales en las declaraciones prestadas, su declaración no presenta ambigüedades o vaguedades, lo que nos lleva a desestimar las alegaciones efectuadas.

Se alega por el recurrente la concurrencia de la eximente de alteración psíquica del articulo 20.1 del Código Penal, y con base en ello solicita el dictado de una sentencia absolutoria. Debe observarse, de entrada, que no fue alegada en la anterior instancia, donde la defensa hoy apelante elevo a definitivas sus conclusiones carentes del planteamiento de circunstancia modificativa alguna, siendo obvio que es en las conclusiones definitivas y no en otro momento o lugar donde debe solicitarse la apreciación de las circunstancias que se consideren concurrentes. Es cierto que en determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera, concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta, evidente y palmaria, ahora bien, salvando ello, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde la entrada debe serlo, esto es, en la primera.

Pero en cualquier caso y para concluir, la alteración psíquica alegada no solo no presenta ese sesgo de evidencia y transparencia a que nos hemos referido, sino que no consta en modo alguno que existiesen las circunstancias propias de esta eximente.



TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16/01/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.