Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 379/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100250
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:577
Núm. Roj: SAP AL 577/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 264/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Dos de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 379/2019, el Juicio
Rápido nº 520/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por DELITOS DE MALOS TRATOS en
el ámbito de la violencia sobre la mujer y AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante
el condenado Abilio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por
la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2019, aclarada por auto de 21 de febrero siguiente, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados que el acusado, Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha y hora indeterminada de principios del mes de Octubre de 2018, se dirigió al lugar de trabajo de su mujer, y en el trascurso de una discusión le propinó un empujón. Asimismo, en fecha 17 de Octubre del mismo año se dirigió al domicilio de su mujer, y a través del portero automático,dado que su mujer se negó a que viera a su hijo menor le espetó que 'se lo iba a pagar, que le iba a pegar un tiro, que las cosas no quedarían así'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art.
153,1 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 171.4 del mismo texto legal , sin concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena por el primero de ellos de 6 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia de porte y armas por 2 años, y por el segundo de ellos, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años; además quedará sujeto a la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con la perjudicada, Salome , durante 2 años, por cada uno de los delitos objeto de condena, y al pago de las costas procesales.
Se abonará el tiempo que ha estado sujeto cautelarmente a la prohibición de aproximación y de comunicación'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Abilio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2019 en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones el pasado 24 de mayo a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del mismo Cuerpo Legal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque parcialmente la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde su libre absolución por dicho delito, aquietándose a la condena por el delito de amenazas, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Aduce el recurrente como único motivo de su impugnación el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerarlo autor del delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, prescindiendo de las explicaciones ofrecidas por el acusado, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara y cuya infracción se denuncia asimismo en el recurso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.
17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto dela Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 42 y 43 de la causa) en cuyo contenido se ratificó sucesivamente en el Juzgado de Instrucción (folios 67 y 68) y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 82 y 83). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos, como se reseña en el factum de la sentencia, propinándole un empujón en su lugar de trabajo, sin llegar a causarle lesión, por lo que la condena no se basa en prueba meramente indiciaria sino directa y personal aun cuando no haya sido corroborada por otros testigos habida cuenta que la agresión, que tuvo lugar en un bar, no se desarrolló a la vista de los clientes sino en una zona de acceso restringido como es el pasillo que comunica la barra con la cocina del establecimiento y más concretamente en la entrad ala cocina, como explicó la denunciante en el plenario, acto en el que el acusado se limitó a negar que acudiera ese día al bar donde trabaja su todavía esposa, circunstancia que por cierto no reitera en su recurso, en el que no niega su presencia en el lugar aunque sí el empujón que se le atribuye.
3º) Por lo demás, la ausencia de parte médico resulta irrelevante en cuanto a la tipificación penal de los hechos en la medida en que la conducta descrita en el art. 153 del CP engloba tanto las lesiones como los malos tratos de obra que no causan lesión.
No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio, debiendo mantenerse, por tanto, la sentencia combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 520/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
