Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 566/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100327

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3025

Núm. Roj: SAP O 3025/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 264/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0001891
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000566 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU
Abogado/a: D/Dª JOSE GONZALO BEMBIBRE RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 264/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Oral nº 312/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº ./11),
sobre delito de .., siendo parte apelante 566/19 , cuyas demás circunstancias personales constan en las
Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Roces Arbesú, bajo la dirección del Letrado Sr.
Bembibre Rodriguez, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cosme , como autor de un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, a la pena de MULTA de 16 MESES con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal); e imponiéndole el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 566/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Cosme contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de denuncia falsa no es admisible.

Comenzando con la petición deducida en otrosí primero del recurso interesando la práctica de determinada prueba documental que no fue admitida por el Juzgado de lo Penal, olvida el recurso lo dispuesto en el artículo 790.3 CP a cuyo tenor para que las pruebas se que considere que fueron indebidamente denegadas en la instancia puedan proponerse en la alzada es preciso que la parte 'hubiere formulado en su momento la oportuna protesta', resultando de la grabación del juicio oral que en el turno de intervenciones del artículo 786.2 LECrim -trámite legalmente previsto para hacer dicha protesta- el letrado de la defensa manifestó que no había recurrido y que no iba a recurrir el Auto que denegó la prueba - si hubiera interpuesto recurso se debería haber inadmitido porque tal Auto no es recurrible conforme al artículo 785.1 LECrim- y aunque explicó las razones que le habían movido a proponer esas pruebas no protestó su inadmisión (incluso concluyó su explicación pareciendo relativizar la relevancia de dicha documental a los efectos de la presente causa, señalando que 'simplemente era para eso, desde el punto de vista penal entiendo que a lo mejor ya no tiene').

Cabe añadir a mayor abundamiento que aun si obviáramos estos óbices procesales la petición de que se practique dicha prueba debería recibir idéntico rechazo al que ya mereció en la instancia. Como recuerda la STS 30 de junio de 2015, para que la denegación de un medio de prueba pueda ser corregida por el órgano de apelación es preciso desde un punto de vista material que la prueba sea 'pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'. Siendo ello así, incluso si de tal documental resultara algún descuadre en las cantidades reflejadas en el reconocimiento de deuda ello de nada serviría para poner en duda la corrección del pronunciamiento condenatorio por cuanto, como seguidamente se razonará, partiendo de que el acusado firmó el documento en los términos que constan en el mismo, no puede sostenerse con un mínimo de rigor que cuando interpuso la denuncia afirmando falazmente la falsedad de la firma, ratificándolo así en el Juzgado, no fuera consciente de que dicho documento lo había suscrito él y que, por lo tanto, estaba faltando deliberadamente a la verdad. Y eso -la exposición mendaz consciente y voluntaria de hechos constitutivos de delito ante funcionario encargado de su persecución dando lugar a actuaciones procesales- es lo que ha motivado la condena.

Entrando ya en el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso, ninguna fractura lógica observa la Sala en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida que llevó a la conclusión de que el acusado ahora apelante interpuso la denuncia a sabiendas de su falsedad. Y es que estando acreditado pericialmente que el documento de reconocimiento de deuda fue personalmente suscrito por él, la hipótesis de que cuando formuló la denuncia argumentando que la firma no era suya no recordara tal cosa es insostenible en términos de pura racionalidad pues, en efecto, choca contra toda lógica que quien firma un documento en el que reconoce una deuda con una determinada entidad mercantil por importe de casi seis mil euros, al recibir la reclamación para que haga efectiva dicha deuda se haya olvidado de que firmó ese documento, máxime cuando no existe constancia alguna de que hubiera suscrito más documentos de reconocimiento de deuda con dicha entidad mercantil. De ahí que la conclusión en tal sentido a que llegó la sentencia apelada haya de reputarse acorde a las máximas de experiencia y deba ser refrendada en esta alzada, más aún si tenemos en cuenta el resto de elementos indiciarios valorados en la resolución apelada que la Sala hace propios, incluida la contestación que el acusado dio al requerimiento de pago que, ciertamente, no es propia de quien recibe una reclamación improcedente sustentada en un documento de reconocimiento de deuda que no tiene conciencia de haber firmado. No hay duda, en definitiva, de que el acusado interpuso la denuncia falsa a sabiendas de que lo era, dando lugar a una instrucción no precisamente escueta, colmando con su proceder los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal apreciado en la instancia, proceder mendaz del acusado que solo se explica en su intención de paralizar el procedimiento civil, cual también entendió el 'a quo', pues, aparte de que aun si no fuera esa la intención del acusado ello no enervaría la existencia del delito por el que ha sido condenado, véase que de los sellos de entrada obrantes a folios 119 y 263 resulta que el día 25 de septiembre se presentó el escrito de denuncia fechado el 22 de septiembre y ese mismo día 25 de septiembre se presentó escrito de fecha 24 en el procedimiento civil pidiendo la suspensión invocando prejudicialidad penal con fundamento en dicha denuncia, con lo cual, díganos la defensa apelante qué otro propósito puede mover a quien encontrándose con una reclamación fundada en un reconocimiento de deuda que él ha firmado -y que como se ha razonado era algo que no podía ignorar- formula una denuncia diciendo que la firma no es suya y esgrime esa denuncia pidiendo la suspensión de la causa civil.

Se aduce en descargo del acusado que dudó de la veracidad de la firma porque dudaba de alguna de las facturas computadas y que su intención no fue otra que la de 'aclarar dicha situación' como una manifestación del 'derecho a la denuncia'. No obstante, aparte de que el argumento de que el acusado dudaba si había firmado o no ese documento no resiste el menor análisis crítico desde el momento en que estando acreditado que lo firmó -lo cual no discute el recurso- y no constando que haya firmado más reconocimientos de deuda con esa entidad mercantil es impensable que cuando denunció la falsedad no fuera consciente de que en realidad la firma era suya, y aparte también de que las denuncias no se interponen para 'aclarar dudas', tal alegato se desmiente con el examen de la denuncia donde lejos de exteriorizar duda alguna afirmaba taxativa y literalmente que la firma 'no fue puesta de mi puño y letra', no que dudara de ello o que pretendiera 'aclarar' si lo era o no, documento de denuncia que, dicho sea de paso, no responde a un 'modelo normalizado' que le redactara un funcionario como también se alega en el recurso sin refrendo probatorio alguno, pues aparece plasmado en un folio en blanco con idéntica tipografía que la utilizada en el escrito que se presentó pidiendo la suspensión, denuncia que el acusado ratificó en sede judicial manifestando con igual rotundidad que la firma del documento 'no es la suya ni reconoce dicho documento' y que 'no firmó ningún reconocimiento de deuda'.

Cabe añadir además a efectos puramente dialécticos que incluso si acogiéramos la tesis del acusado en el sentido de que cuando denunció dudaba si la firma era o no suya, en la medida en que tales 'dudas' supondrían que no estando seguro que fuera suya tampoco lo descartaría a ciencia cierta, nos situaríamos en el ámbito del dolo eventual en cuanto a la falsedad de la denuncia, dolo al fin y al cabo que le erigiría igualmente en reo del delito por el que ha sido condenado.

Otros argumentos expuestos en el recurso en pro de la absolución tampoco pueden obtener favorable acogida.

Se dice que el acusado 'no recurrió el informe pericial' -suponemos que el recurso se refiere al Auto de archivo que se dictó con fundamento en el informe pericial que dictaminó que la firma era del acusado ya que el informe, como tal, no es susceptible de recurso- o que ha pagado la deuda, pero aparte de que ante lo concluyente del informe pericial emitido por la Brigada de Policía Científica difícilmente podía acometer el acusado alguna iniciativa probatoria de descargo con posibilidades de éxito, el hecho de que el acusado terminara pagando no es incompatible con que en su día denunciara alegando falazmente que la firma no era suya. Y en lo que atañe a la invocación del principio de intervención mínima se trata de un mandato dirigido al legislador, pero el Juez está sujeto al principio de legalidad de suerte tal que, cuando como es el caso el hecho probado aglutina los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, no puede sustraerse a su aplicación.

Refiriéndonos ya a las pretensiones en las que se solicita una moderación de la respuesta punitiva, la petición de que se reconozca la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP ha de rechazase de plano, ante todo porque se trae 'per saltum' a esta alzada sin antes haberse solicitando en la instancia, donde en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en la vista oral -son las conclusiones definitivas, no los informes, los que definen los límites de la congruencia penal- no se solicitó la aplicación de circunstancia modificativa alguna. Y además porque como argumenta el Ministerio Fiscal el daño cuya reparación puede dar lugar a la apreciación de una atenuante del artículo 21.5 es el derivado de la comisión del delito, siendo así que en este caso se ha pagado una deuda anterior y preexistente a su comisión. En cuanto a la extensión de la pena impuesta si de algo peca es de moderada ya que siendo el marco penal aplicable de doce a veinticuatro meses de multa la individualización en dieciséis meses se sitúa dentro de la mitad inferior de dicho marco penal, estando plenamente justificado ese incremento respecto al mínimo de doce meses en atención a la entidad cuantitativa y cualitativa de las actuaciones procesales que motivó la denuncia interpuesta por el apelante, que incluyeron el llamamiento como investigados de dos personas y la emisión de un informe pericial caligráfico.

Otro tanto ha de decirse respecto al importe de la cuota diaria de la multa establecida en la instancia ya que siendo la horquilla prevista en el artículo50.4 CP de 2 a 400 euros se ha optado por un importe de 8 euros, muy próximo al mínimo legal, pudiendo citarse a este respecto la STS 28 de abril de 2009 en la que el Alto Tribunal argumentaba que aun cuando ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservados importes inferiores a estos, criterio jurisprudencial exteriorizado en una sentencia recaída hace diez años que avala la corrección de la cuota fijada en la sentencia apelada, incluso estando a las alegaciones del recurso en el sentido de que el acusado percibe por su actividad laboral unos 1.200 euros al mes que son el sustento de la unidad familiar que forma con su esposa, estando pagando una hipoteca de unos 300 euros, y ello sin perjuicio de que el acusado pueda solicitar ante el órgano de instancia un fraccionamiento acorde a su capacidad, conforme a lo previsto en el artículo 50.6 CP. Finalmente la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida es un pronunciamiento que procede 'ope legis' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, exista o no acusación particular.



SEGUNDO.- Por las razones expuestas, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido por el Magistrado de instancia, tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de los preceptos legales, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución objeto del mismo. Siendo el recurso desestimado, las costas procesales de él derivadas deben serle impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Cosme contra la sentencia de 11.3.19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo dictada en el juicio oral 312/18 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública en el día siguiente hábil, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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