Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 78/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100247
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2441
Núm. Roj: SAP CA 2441:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 264/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 DE CÁDIZ
PA: 226/16
DIMANANTE DE LA EJE: 36/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 2 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº : 78/19
En la Ciudad de Cádiz, a 10 de Octubre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Luis Antonio, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº : 4 de Cádiz, con fecha 20/12/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable de Un delito de quebrantamiento de condena artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas y al pago de las costas procesales.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que por sentencia de 15 de enero de 2013 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz se impuso a Luis Antonio dos penas de 60 días de multa por dos faltas de lesiones. Al no abonar la multa, se le impusieron 60 días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria. El 21 de abril de 2015 fue requerido personalmente para cumplir los 45 días que le restaban fijando como domicilio el sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Cádiz y como fecha de cumplimiento del 1 de mayo de 2015 al 15 de junio de 2015. El 13 de junio de 2015, sobre las 10:20 horas, el acusado no se encontraba en la referida vivienda.'
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante vulneración del articulo 24. de la Constitución respecto a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para enervar el citado derecho fundamental y no existir prueba de cargo de la existencia del elemento subjetivo del tipo del quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del código penal.
Se argumenta que la única prueba de cargo es el bolentin informativo, ratificado formalmente por los policías locales que lo suscribieron en el juicio sin acordarse nada de su actuación concreta en el día de autos ; que no consta la Resolución por la que se acuerda la sustitución de dichas penas por localización permanente, ni el plan de ejecución inicial de dicha sustitución, ni se acredita que se advirtiera en legal forma al penado que de no cumplir los días de localización permanente impuestos como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa inicialmente impuesta, pudiera incurrir en responsabilidad penal alguna, concretamente por un posible delito de quebrantamiento de condena; y subsidiariamente que los hechos que se consideran como probados y las circunstancias que acompañan a los mismos no constituyen en si un comportamiento con la relevancia suficiente para considerar el mismo como quebrantamiento de condena a los efectos de lo dispuesto en el artículo 468.1 del Código Penal, pues el día 13 de junio el acusado a las 11,40 h llamó a la policía ,por lo que la ausencia de cumplimiento en 60 días es de 1h y 20 minutos,
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la documental obrante en la causa y en la declaración de los agentes actuantes, pruebas practicada conforme a los citados principios ,por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Como razonó el juez a quo , en el acto del juicio el acusado no alegó desconocimiento de los días de cumplimiento de la localización permanente ,sino que estaba en su vivienda , se quedó dormido y por eso no oiría a los agentes. Obra ademas en autos el requerimiento de fecha 21-4-15, en el cual el penado hace referencia a 15 días de localización permanente cumplidos en la causa y designa claramente el periodo de cumplimiento de los restantes, todo lo cual evidencia el conocimiento personal de la existencia y vigencia de la prohibición, sin que pueda oponerse la necesidad de requerimiento previo, ya que no constituye un elemento del tipo penal ni un requisito de procedibilidad para que de no cumplirse sea absuelto el denunciado por este delito.
Argumenta también el juzgador que los agentes que depusieron en el plenario ratificaron que el 13-6-15 sobre las 10,20h acudieron al domicilio designado por el acusado y que tras llamar al timbre varias veces no obtuvieron respuesta . Ciertamente los agentes se ratificaron en el informe y explicaron el procedimiento que siempre siguen , aunque no recordaban este caso en concreto , pues como declaró el policía local NUM002 realizan muchas localizaciones en una mañana , no obstante el agente NUM001 manifestó que al leer el informe ha visto que el denunciado llamó luego diciendo que se quedo dormido y es este caso pues eso solo le ha pasado una vez . Por tanto no se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado.
En cuanto al tiempo en que se incumplió la localización, el art 468 del CP no exige un numero de días u horas mínimo ,bastando que se incumpla la localización , como sucedió en el presente caso , pues el 13 de junio de 2015, sobre las 10:20 horas, el acusado no se encontraba en su domicilio.
Respecto del elemento subjetivo hemos de tener en cuenta que el bien jurídico-penal específicamente protegido por dicho precepto es el cumplimiento de las órdenes y las resoluciones judiciales como condición indispensable para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De este modo el delito se consuma cuando el sujeto tenga conocimiento de la correspondiente resolución y pese a ello incumpla, sin que se exija la intención de sustraerse definitivamente a la pena ,y en el presente caso el penado sabía los días que debía mantenerse en el domicilio y pese a ello se ausentó del mismo.
En consecuencia se desestima el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 20/12/18, confirmando íntegramente la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
