Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 463/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100260
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1323
Núm. Roj: SAP C 1323/2019
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0010189
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2019
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Armando , Almudena
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO PILLADO MOSQUERA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belarmino
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª FELIPE PATIÑO JUNQUERA
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recursos
de apelación interpuestos por las Procuradoras MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, y ANA BELEN
RODRIGUEZ SEIJAS, en representación de Armando , Almudena , contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA 20/2017 del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de FERROL 1; habiendo sido parte en él, como
apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados MINISTERIO FISCAL y Belarmino , representado
RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor penalmente responsable de dos delitos de receptación previsto y penado en el art.
298.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de dos tercios de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Almudena como autora penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas con inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción.
Hágase entrega definitiva a su propietario de los efectos recuperados.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos y reproduce en su integridad a continuación: a) Entre las 20:30 horas del día 18/12/2015 y las 5:30 horas del ia19/12/2015 persona o personas no determinadas, con ánimo de enriquecerse ilícitamente fracturaron el escaparate del establecimiento 'Telemovil Ferrol, S.L.' sito en la calle Natura1ista López Seoane confluencia con la Avenida de Esteiro, termino municipal y partido judicial de Ferrol, propiedad de Belarmino , ocasionando desperfectos que no han sido valorados, accedieron a su interior, ocasionando desperfectos en un mueble de metacrilato y sustrajeron varios terminales telefónicos (un Samsung Galaxy A 5, un Samsung Galaxy Ji, un Samsung Galaxy S6, un Iphone 5S, tres terminales libres 0,21 A, un Iphone 6S Plus y un Huawei Ascend Y 210) valorados en la suma de 2.588,77 euros.
En fecha indeterminada pero en todo caso el mismo día 19/12/2015 y en días posteriores, Armando , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales cancelados, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y con conocimiento de su origen delictivo se hizo, sin que conste el modo, con el terminal sustraídos Samsung Galaxy A 5, el cual vendió en fecha 19/12/2015 al establecimiento Games Stores Iberia, S.L. por 140 euros, terminal que fue recuperado y entregado a su propietario; con dos de los terminales libres sustraídos C,21 A, que fueron intervenidos en su poder el 30/12/2015 y entregados a su propietario; y con los terminales sustraídos Samsung Galaxy S6 e Iphone 6S Plus, los cuales vendió a Almudena , mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, quien con ánimo de obtener un beneficio ilícito y con conocimiento de su origen delictivo los adquirió al acusado Armando por 100 euros cada uno, vendiéndolos en el establecimiento Games Stores Iberia, S.L. en fecha 19/12/2015 y 24/12/2015 respectivamente obteniendo por ellos un total de 780 euros (280 euros por el primero y 500 euros por el segundo), siendo recuperados y entregados a su propietario.
El resto de terminales sustraídos no fue recuperado.
b) Entre las 20:30 horas del día 28/12/2015 y las 5:30 horas del día 29/1/2015, persona o personas no determinadas, con ánimo de enriquecerse ilícitamente fracturaron de nuevo el escaparate del establecimiento 'Telemovil Ferrol, S.L.' sito en la calle Naturalista López Seoane confluencia con la Avenida de Esteiro, termino municipal y partido judicial de Ferrol, propiedad de Belarmino , ocasionando otra vez desperfectos que no han sido valorados, accedieren a su interior, ocasionando nuevamente desperfectos en un mueble de metacrilato dejándolo inservible, y sustrajeron varios terminales telefónicos (un Samsung Galaxy A 5, un Samsung Galaxy Grand Prime, un Samsung Galaxy Jl, un Samsung Galaxy J5, un Sony Xperia M4 Aqua, un Huawei Ascend G7, un Huawei P8 Lite, un BQ Aquaris E5, tres Iphone 6S y un Iphone 5S) valorados en 4.572,11 euros, además de otros dos terminales telefónicos (un Samsung GT-E1270 y un Samsung GT-C3590) que no han sido valorados.
Durante el día 29/12/2015 Armando con ánimo de obtener un beneficio ilícito y con conocimiento de su origen delictivo se hizo, sin que conste el modo, con los terminales sustraídos Samsung Galaxy A5 y Samsung Galaxy J5, los cuales vendió al establecimiento Arvi Sistemas, S.L. obteniendo por ellos 210 euros; con los terminales sustraídos Samsung Galaxy J1, Iphone 5S, Huawei P8 Lite, y uno de los Iphone 6S, los cuales dejó en depósito para su venta en el referido establecimiento, y con los terminales sustraídos Sony Xperia M4 Aqua, Samsung GT-E1270, los cuales fueron intervenidos en su poder el 30/12/2015, siendo todos ellos entregados a su propietario.
El resto de terminales sustraídos no fue recuperadoS, habiendo sido su coste, así como el de los desperfectos ocasionados abonados por la entidad aseguradora.
Armando era toxicómano en el momento de los hechos lo que condicionaba su proceder.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Armando : El recurso comienza con la denuncia de un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que conecta con una infracción del principio in dubio pro reo .
En cuanto a la primera, el Tribunal Supremo mantiene la tesis de que en los órganos de revisión la tarea en relación con la el cuerpo probatorio en el plenario se ciñe a la ponderación de su licitud, de su contenido inequívocamente incriminatorio y de su valoración lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional ( SSTS de 2/4/2014, sentencia número 276-2014 ; de 11/12/2006, sentencia número 1199-2006 ; de 25/2/2008, sentencia número 49-2008 ; y de 18/6/2014 , sentencia número 494-2014). No corresponde a los recursos de apelación o casación revisar o sustituir la valoración de las pruebas sobre las que se formó la convicción del órgano judicial, sino solamente controlar la licitud de su origen y su existencia, así como la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, de tal forma que no se puede suplantar el criterio valorativo sin más ni establecer el error invalidante sobre un único aspecto de la prueba, sino que el error debe lastrar a su conjunto y a la conclusión de condena establecida en función del mismo ( STS de 16/1/2019 , sentencia número 714-2018; de 12/3/2019 , sentencia número 127-2019; y de 29/4/2019 , sentencia número 222-2019).
Respecto de la segunda, el principio pro reo solo se puede invocar en apelación o casación en su aspecto normativo, es decir, si hubiese condena pese a que en la sentencia se expresara o mostrara duda respecto a la pertinencia de tal comportamiento. El principio supone una regla de valoración probatoria que obliga a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, lo que implica que no impone la obligación de dudar, sino a absolver cuando la valoración de la prueba no despeje las dudas sobre la culpabilidad del acusado. Esa corrección también puede operar cuando en la motivación esté implícita una falta de certeza sustantiva sobre cualquiera de los elementos determinantes de la responsabilidad penal que se ventilaba y, no obstante ello, proclamaron la culpabilidad del acusado. En resumidas cuentas, el principio actúa como una norma interpretativa diferente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que si existió prueba lícita, suficiente e incriminatoria y la misma excluyó cualquier duda en el juzgados no hay regla de valoración que aplicar.
Y menos todavía cuando se pretende que dude el órgano de apelación cuando el de instancia no lo hizo ( SSTS de 26/2/2019, sentencia número 98-2019 ; de 13/3/2019, sentencia número 756-2018 ; y de 2/4/2019 , sentencia número 757-2018).
Sobre esta base teórica, la objeción planteada sobre el sentido y eficacia de la prueba no puede ser acogida. El apelante establece que no consta la desproporción entre el precio de venta y el valor real de los teléfonos y que no se realizó una investigación policial para comprobar la veracidad de su versión sobre como los objetos habían llegado a su poder. El apelante Armando negó que conociera la procedencia ilícita de los objetos sustraídos, justificando su comportamiento con la recepción de los teléfonos de unos terceros y su inmediata venta para obtener dinero con el que adquirir droga. Frente a ello, los elementos de cargo, de naturaleza indiciaria como es habitual en esta clase de delitos, son sólidos, suficientes y plurales. La localización por la Policía de los terminales robados en el establecimiento en el que los vendió el acusado, la ocupación de otros de la misma procedencia que llevaba y que pretendía enajenar en el mismo lugar, el uso por el apelante de una identidad falsa para identificarse en los documentos que formalizaban la operación y la disparidad entre el precio de la venta y el valor de mercado de los aparatos, que levantó sospechas de los compradores cuando se intentó la segunda venta, son elementos de convicción bastantes para llegar a una conclusión de condena, al revelar la presencia de las trazas que la jurisprudencia considera exponentes del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que conforma la figura de la receptación. No es viable cuestionar la presencia del llamado 'precio vil', establecido por las valoraciones de los terminales que constan en los autos y el posterior precio de venta de los mismos, ni tampoco pretender una investigación que identifique a los supuestos transmitentes anteriores inviable dados los escasos datos aportados para ello y que en ningún caso excluiría la posible responsabilidad del apelante Armando , quien participó en esa cadena de transmisión con pleno conocimiento de la misma. El núcleo del razonamiento de condena, al vincular la posesión de los objetos con la conciencia de su procedencia ilícita, se ampara en la imposibilidad de no abrigar serias sospechas sobre ésta por la forma y circunstancias de la recepción y las condiciones señaladas en las que se llevó a cabo la venta. El delito de receptación regulado en el artículo 298 del Código Penal se define como un delito de referencia, esto es, que precisa de la ejecución previa de otro del que obtiene o aprovecha las ventajas que del mismo se derivan, lo que le da una naturaleza pluriofensiva, al añadir al ataque al bien protegido en el delito previo un ataque autónomo contra la Administración de Justicia, al dificultar la persecución y castigo de los delitos con la adhesión indirecta a los mismos de quien se beneficia de su comisión al facilitar el tráfico de los bienes de naturaleza ilícita, atacando así el tráfico legítimo ( SSTS de 29/5/2014, recurso número 10418-2013 ; de 25/2/2015, recurso número 1222-2014 ; y de 29/3/2016 , recurso número 913-2015). El precepto penal define esta figura en función del auxilio a los responsables del delito para su aprovechamiento sin haber tomado parte en la ejecución y de la finalidad de obtener un beneficio con conocimiento de la previa acción ilícita, elemento nuclear independiente de que la intención que prevalezca sea la de ayudar a los autores o la de lograr el propio beneficio, no exclusivamente de carácter económico ( SSTS de 12/6/2011, recursos número 1494-2011 ; de 25/10/2011, recurso 2422-2011 ; de 12/6/2012, recurso número 1494-2011 ; y de 30/12/2013 , recurso número 92-2013). Es el aspecto subjetivo el que presenta mayores dificultades para ser acreditado, por resultar casi imposible de forma directa y quedar por ello limitado a la vía de la inferencia a través de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, su naturaleza clandestina, la credibilidad de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad de los implicados, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos o cualquier otro relevante para decidir sobre tal cuestión ( SSTS de 21/1/2000, recurso número 106-1998 ; y de 8/6/2001 , recurso número 2035-1999). En este mismo sentido, el ánimo de lucro se deduce a partir de datos objetivos externos, sin para detectar su concurso sea preciso que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que se adueñe de los efectos robados, bastando cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso meramente personal o social de cara a la consecución de otros ulteriores, lo que desplaza la exigencia del tipo de la percepción de un beneficio concreto al propósito de obtener alguna ventaja propia, inmediata o futura no necesariamente de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas ( STS de 11/9/2009 , recurso número 2204-2008). En resumidas cuentas, pese al recelo que subsiste frente a la prueba indiciaria, nada permite excluirla como medio de convicción imprescindible en determinados delitos en los que la prueba directa es prácticamente imposible, si bien extremando la necesidad de un discurso racional que explique no solamente la convicción del órgano sentenciador sino también el engarce de los elementos sobre los que se desarrolla el razonamiento de inferencia y cuya eficacia no es cuantitativa sino cualitativa ( SSTS de 19/5/2016, recurso número 10872-2015 ; de 16/11/2017, recurso número 685-2017 ; y de 30/11/2017 , recurso número 10291-2017). En el caso que nos ocupa, acreditado el apoderamiento ilícito inicial y al ser las explicaciones dadas por el acusado incompatibles con la realidad de tiempo acreditada y con un examen racional de su contenido, no se puede discutir la conciencia de la procedencia ilícita del bien y la voluntad de aprovechamiento del mismo. Por ello hay que tener por ciertos y eficaces los elementos indiciarios reveladores de la receptación, que aparecen nítidos y gozan de la condición de sólidos, suficientes y plurales que requiere la jurisprudencia, en la medida en que tiene un significado concluyente que sobre la presencia de un hecho base acreditado y de unos elementos conexos que permiten extraer unas conclusiones racionalmente suficientes ( SSTS de 1/2/2019, recurso número 2435-2018 ; de 5/2/2019, recurso número 10302-2018 ; y de 20/2/2019 , recurso número 10278-2018).
Resuelta la cuestión relativa al fondo de la acusación, corresponde analizar lo relativo a la pena impuesta, que la parte considera desproporcionada, y al concurso de la circunstancia de drogadicción que se menciona en la sentencia de forma expresa con remisión a los arts. 21. 7 ª y 21.2ª CP , en la medida en que ambas van unidas de manera inseparable. Empezando por la última, es cierto que el fundamento cuarto reconoce acertada, expresa y detalladamente el concurso de la atenuante de toxicomanía bajo la forma analógica antes dicha. Sin embargo en apartado siguiente no se le da eficacia para modular la pena, que se impone por igual a los dos acusados cuando solamente concurre una circunstancia en uno de ellos. Por ello procede estimar esta petición, con el resultado que se indicará más adelante.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Almudena : El contenido de la respuesta dada al otro recurso se puede trasladar en la parte que coincide al presente.
Ni hay un error en la valoración de la prueba, ni se puede absolver a la acusada por el principio in dubio pro reo . Una versión insostenible como es una compra por necesidad para una posterior reventa, con una oferta de garantía por la que no se esperó, y en la que se consiguió un precio en esa tercera transmisión que la apelante reconoce como notablemente superior al que pagó, tiene que ceder ante el cúmulo de indicios previamente expuestos. Y no se puede sostener como hace el recurso una exigencia de prueba directa, ya que el Tribunal Supremos acepta la existencia de prueba de cargo suficiente con la naturaleza indiciaria. Pese al recelo que subsiste frente a la misma nada permite excluirla como medio de convicción imprescindible e incluso único en determinados delitos que, por su naturaleza o mecanismo de comisión, hacen prácticamente imposible la prueba directa, si bien extremando la necesidad de un discurso racional que explique no solamente la convicción del órgano sentenciador sino también el engarce de los elementos sobre los que se desarrolla el razonamiento de inferencia y cuya eficacia no es cuantitativa sino cualitativa ( SSTS de 19/5/2016, recurso número 10872-2015 ; de 16/11/2017, recurso número 685-2017 ; y de 30/11/2017 , recurso número 10291-2017).
Sobre la petición de excluir de la calificación la agravación del art. 298.2 CP , tanto en el caso de la apelante Almudena como en el otro recurrente la acción cometida entra en una figura que va más allá del simple aprovechamiento personal directo o por una transmisión. Pero la pluralidad de objetos y su enajenación en un establecimiento abierto al público supone una voluntad de introducirlos en el circuito económico general, lo que configura la agravación aplicada.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede revocar la sentencia en los términos que se desprenden de los fundamentos precedentes. Aceptando la adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes a ese resultado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede modular la extensión de las penas de prisión impuestas. Al mínimo legal previsto para la figura agravada conforme a la regla establecida en el art. 66.1.1º CP , de prisión de un año y tres meses en el caso de Armando , en quien concurre una atenuante, y a prisión de un año, tres meses y quince días en el caso de Almudena . Manteniendo el resto de los pronunciamientos de naturaleza penal y civil hechos en la sentencia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso lleva a declarar de oficio de las costas causadas, en uso de la facultad contemplada en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Armando y Almudena contra la sentencia de 20/12/2018 el Juzgado de lo Penal Uno de Ferrol en el Juicio Oral 20/2017, en el sentido de: · Reducir la duración de la pena de prisión impuesta al apelante Armando a un año y tres meses.· Reducir la duración de la pena de prisión impuesta a la apelante Almudena a un año, tres meses y quince días.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos civiles y penales realizados en ella.
Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
