Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100276

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1760

Núm. Roj: SAP MU 1760/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30039 41 2 2015 0019199
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ceferino
Procurador/a: D/Dª MARIA BONACHE FRANCO
Abogado/a: D/Dª HILARIO SAEZ SOLER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , Cosme
Procurador/a: D/Dª , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , ,
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 264/19

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 58/19, interpuesto contra la
sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1
de Lorca como Juicio Oral nº 298/17, en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas número
367/2016 procedimiento abreviado nº 2/2017-, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
4 de Totana, por un presunto delito DE APROPIACION INDEBIDA, contra el acusado D. Ceferino , con D.N.I.
nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
María Bonache Franco y defendido por el Letrado D. Hilario Sáez Soler. Asimismo, son partes procesales,
como la acusación particular la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa García Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Josefa Sánchez
Clares, y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca se dictó con fecha 21 de diciembre de 2018 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: '
PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado Ceferino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, aprovechándose de las facultades de disposición y administración que le conferían su cargo de Presidente y Administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Zona B, del Puerto de Mazarrón (Murcia), hizo suya la cantidad de 4.731,15 euros, perteneciente a los fondos de aquella, mediante la transferencia que, en fecha 11/12/2012, ordenó desde la cuenta corriente de la comunidad con número de IBAN NUM001 a otra de su titularidad, sin que, posteriormente, haya procedido a su devolución .' En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ceferino , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de APROPIACION INDEBIDA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad civil establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento en los términos expresados en el sexto .'

SEGUNDO.- Por la defensa del condenado D. Ceferino se interpuso en escrito de fecha 23-1-19 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución . Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 8-2-19 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D.

Ceferino contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba, con infracción de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial aplicables al caso, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia, basándose el fallo condenatorio en meras conjeturas y suposiciones, siendo insuficientes los indicios en que se sustenta tratándose de la proximidad entre la fecha del robo ocurrido en el edificio y las fechas de apertura y cierre de la cuenta bancaria NUM001 , la inexistencia en el acta de la junta general celebrada el día 24-8-13 de referencias al robo, a la indemnización percibida y al crédito que ostentaba D. Ceferino contra la comunidad, y la dilación en la aportación de las facturas por parte de Viveros Maestra y Antelec Noroeste, resultando acreditado la ocurrencia del robo causante de daños materiales, que fueron reparados los mismos y repuestos los efectos sustraídos, lo que fue asumido inicialmente por D. Ceferino al carecer de efectivo la comunidad de propietarios, procediendo éste a su cobro una vez fue abonada la indemnización de la aseguradora, con cargo a la misma y a la suma de 700 euros entregada por los propietarios del piso NUM002 adeudada a la comunidad con anterioridad, sin que se haya causado perjuicio alguno a la misma.



SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009).



TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Pues bien, en el caso de autos, ciertamente resulta indiscutida, y plenamente acreditada, la apertura de las cuentas bancarias NUM001 en fecha 3-8-12, y NUM003 en fecha 24-10-12, ambas titularizadas por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (Zona B), por parte del acusado D. Ceferino en su calidad de presidente y administrador de la misma, figurando en la primera las operaciones ordinarias de ingresos y pagos de la comunidad, y en la segunda únicamente un ingreso de la suma de 700 euros efectuada en fecha 3-12-12 por los propietarios del piso NUM002 en concepto de pago de cuotas comunitarias debidas, y otro correspondiente a una transferencia recibida en fecha 11-12-12 de la entidad aseguradora Mapfre, por razón del siniestro denunciado como ocurrido en fecha 25-10-12 por importe de 4.031,15 euros, transfiriéndose el mismo día a una cuenta titularizada por el acusado D. Ceferino de la totalidad del numerario existente, siendo titular del mismo únicamente la comunidad de propietarios, cancelándose seguidamente dicha cuenta.

Dicho lo anterior, debe destacarse la versión fáctica mantenida por el acusado, obviamente de signo exculpatorio, justificativa de dicha disposición patrimonial en su favor, consistente, básicamente, en el previo anticipo de dicha suma con cargo a su exclusivo patrimonio para pago de los gastos de reposición de efectos sustraídos, y de reparación de los daños causados como consecuencia del robo sufrido al no existir dinero suficiente en la cuenta de la comunidad, que pagó a Antelec en efectivo y le dio la factura en la fecha de ésta, y según reza en relación de efectos aportada por la Cía. aseguradora Mapfre se trataba de la sustitución de bombines de puertas y una cerradura, y la reposición de varios elementos del sistema de televisión, una hidro limpiadora, una caja de herramientas y un taladro denunciados como sustraídos, indicando además que procedió a la apertura de la cuenta bancaria NUM003 por indicación de un abogado, y para las necesidades de la comunidad global (Zonas A y B)), coincidente en el tiempo con la anterior cuenta meritada. Y si bien dicha versión se sustenta en la prueba documental practicada obrante a los folios 243 a 251 de la causa, consistente en documentos emitidos por la entidad Antelec S.L.L. (presupuesto de fecha 26-10-12, factura de fecha 27-11-12 y modelo 347), y por Viveros Maestra (factura de fecha 27-10-12, presupuesto de fecha 15-8-11, y recibo de fecha 27-11-12), y en el testimonio prestado por D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio , considera la Sala necesario destacar, en primer lugar, la reconocida por el primero relación de amistad existente con el acusado, extensiva a sus familias, ocupándose además D. Jose Ignacio del mantenimiento de la comunidad en la data de ocurrencia de los hechos, cesando en dicho labor al cabo de unos meses, lo que pudiera afectar a la objetividad de sus testimonios, adoleciendo además los mismos de la necesaria contundencia y precisión, mostrando en gran parte de su relato una actitud dubitativa. Y en cuanto a D. Jose Manuel , por el mismo se depuso en el plenario que le llamaron por un robo, que le dijeron que habían entrado y que no se ve la tele o se ven pocos canales, que no recuerda lo robado, que era lo necesario para ver la TV, que hizo una visita para ver lo que había, y que en otra ocasión acudió a hacer la reparación, que tuvo que pedir el material, que quien le abrió fue Ceferino , que hizo la factura y al tiempo le pagó, que le dijo que tenía que esperar el dinero del seguro y que sabe que cobró la factura, que lo hizo pronto porque estaban sin servicio, resultando esencial que tras la exhibición de las fotografías obrantes en la causa (folios 186 a 188) relativo a la instalación existente en la comunidad de propietarios tras la realización de los trabajos por el mismo, no reconoció lo que figura en los documentos 186 y 187, y en lo que aparece en la fotografía foliado al nº 188 dijo este sí puede ser, no todo, tratándose de una central programable, lo que debe ponerse en relación con los elementos facturados por el mismo en fecha 27-11-12. Y respecto a D. Jose Ignacio , el mismo manifestó que había puertas forzadas y que las reparó, que no sabía lo que había en el cuarto de las antenas, que no utilizaba la karcher y que él tenía su propia maquinaria, que no sabe si estaba allí y de quien sería, y que la karcher que compró se la entregó a Ceferino , que recibió los 1400 euros y que no la contabilizó porque se lo pagó a la ferretería, que sabía de las características de la karcher por lo que decía Ceferino , siendo de destacar que tras visionar los documentos aportados a la causa por la defensa del acusado y ser interpelado por ésta acerca de si reparó las puertas, se abonó la factura y se repuso la karcher, manifestó únicamente que 'sí, la karcher cree que sí', sin que conste como pagada la factura de reparación aportada, rezando la misma ' la posesión de esta factura, no justifica su pago'.

Y puesto en conexión dichos medios probatorios con lo manifestado por el acusado en lo relativo a la urgente necesidad de anticipar el dinero para la reparación de los efectos sustraídos, considera la Sala que no se compadece con la data de la factura emitida por Antelec Noroeste SLL (27-11-12), y en lo manifestado por D. Jose Manuel respecto al pago de la misma unos días después de su emisión, estando a la espera de la respuesta de la aseguradora, que consta indubitadamente abonó la indemnización unos días después, en fecha 11-12-12. Y del mismo modo, en cuanto al pago de la hidro limpiadora, en modo alguno resulta acreditada su preexistencia, ni tampoco la de las herramientas, salvo por la mera manifestación del acusado, siendo ilógico el expresado modo de adquisición y pago de la misma por parte de D. Jose Ignacio en una ferretería, sin aportar factura de la misma extendida por el establecimiento, o por él mismo, destacándose además que el presupuesto aportado es de fecha 15-8-11, habiendo ocurrido el robo según la denuncia en fecha 25-10-12.

Y del mismo modo, debe anotarse que resulta acreditado con la prueba documental aportada que, en la junta general de la meritada comunidad celebrada el día 1-7-12, únicamente se autorizó al presidente a abrir una cuenta bancaria con firma mancomunada, no estando amparada la apertura de la segunda cuenta bancaria en una decisión comunitaria, ni resulta justificada, dada la previa cancelación acordada por la comunidad en la misma junta de la cuenta abierta en su día en la entidad bancaria CAM, y sin que tampoco se hicieran en la misma operaciones de la comunidad global, sino meramente de la comunidad de la Zona B, teniendo en todo caso una corta existencia. Y, además, resulta esencial que en la junta celebrada en fecha 23-12-12 a la que obviamente asistió el acusado, no consta que se aportara información del robo acaecido, de las consecuencias económicas del mismo, y del modo de pago de los daños y efectos sustraídos, a pesar de su relevancia, sobre todo desde un punto de vista económico, resultando llamativo a la Sala que, sin embargo, en dicho acto sí se informara del arreglo de la puerta de entrada de la escalera nº NUM004 , cuestión absolutamente de menor entidad, y sin que tampoco se abordara ésta en la junta celebrada en fecha 24-8-13, lo que sí tuvo lugar en la junta celebrada en fecha 18-7-15 al detectarse movimientos bancarios no justificados.

Asimismo, resultan relevantes los testimonios de D. Cosme , que ostentaba el cargo de vicepresidente de la comunidad en la data de los hechos y, sobre todo, de Dª. Caridad , que trabaja para la administración de fincas contratada por la comunidad a partir de finales de agosto de 2013, plenamente coincidentes acerca del modo en que tuvieron conocimiento del robo denunciado como sufrido por la comunidad, de la apertura de la cuenta bancaria en fecha 24-10-12, de los ingresos efectuados en la misma, de la declaración de siniestro efectuada a la aseguradora por el robo, del cobro de la indemnización por éste y de la transferencia del numerario existente en la misma, y a la inexistencia de una hidro limpiadora en la comunidad. Y, en concreto, resulta esencial que Dª. Caridad manifestó que accedieron a la factura de las antenas a través del procedimiento judicial, y comprueban que lo que había era una central programable, no por módulos, siendo aquélla más económica. Y respecto al testimonio de D. Cosme , se destaca que reiteró que no intervino en la apertura de la cuenta bancaria meritada encontrándose el día 24-10-12 en Madrid, ni se informó a la comunidad ni del robo ni de pagos adelantados por parte del acusado. Y si bien por el acusado se manifestó que los vecinos tenían conocimiento del robo y del anticipo de numerario efectuado por el mismo, no se interesó su comparecencia en el plenario, ni tampoco del abogado que le indicó la necesidad de apertura de la segunda cuenta en Cajamar, lo que estaba su plena disposición, no existiendo medios probatorios indubitados de la veracidad de los pagos indicados como efectuados por el acusado a Antelec Noroeste SLL y a D. Jose Ignacio , al tratarse de abonos en metálico.

Y, finalmente, resulta llamativo a la Sala, de una parte, el recurso de a una empresa radicada en Bullas, distante de Mazarrón, para realizar labores de reparaciones urgentes, solo justificada al parecer por la relación de amistad que vinculaban al acusado y a D. Jose Manuel ; y de otra, que no se recurriera por el acusado a la solicitud de una derrama para afrontar los gastos de reparación de daños y reposición de efectos sustraídos, dada su elevada cuantía, existiendo además en la cuenta bancaria de la comunidad a fecha 25-10-12 un saldo de 1.027,24 euros, ascendente en fecha 10-12-12 a la cifra de 2.324,78 euros, todo ello sin contar el ingreso de la suma de 700 euros efectuada en fecha 3-12-12 por los propietarios del piso NUM002 en concepto de pago de cuotas comunitarias debidas, y la transferencia recibida en fecha 11-12-12 de la entidad aseguradora Mapfre, por razón del siniestro denunciado como ocurrido en fecha 25-10-12 por importe de 4.031,15 euros, por lo que la situación económica de la comunidad de propietarios no era tan precaria como se describía por el acusado en justificación de su proceder, no pudiendo tampoco obviarse su condición profesional de administrador de fincas, lo que le confería un profundo conocimiento del funcionamiento y gestión de las comunidades de propietarios.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.



CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en Juicio Oral nº 298/17, de fecha 10 de abril de 2019, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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