Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100268

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1681

Núm. Roj: SAP MU 1681/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0422656
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Obdulio
Procurador/a: D/Dª , JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES MARTINEZ BURGOS
Contra: Pedro , Plácido
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ, PABLO MARTINEZ PEREZ
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 264/2019
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por delito de falsedad documental y estafa procesal, siendo Ponente la Ilma. Dña. Ana María
Martínez Blázquez que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María A. Mosquera Flores.
Han sido acusados: D. Pedro , nacido el día NUM000 de 1963 en Vélez Blanco, hijo de Pedro
Antonio y Amelia , con DNI nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de
Guadalupe (Murcia), en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representado
por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y asistido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez; y D.
Plácido , nacido el NUM004 de 1987 en Murcia, hijo de Aureliano y Clemencia , con DNI NUM005 ,
con domicilio en CALLE001 nº NUM006 - NUM007 de Guadalupe (Murcia), en situación de libertad
por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Diego Castillo
Gómez y asistido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez.
Ha sido acusación particular/perjudicado: D. Obdulio , representado por la Procuradora Dña.
Juana María Guirao Lavela y asistido por el Letrado D. Fernando López Alonso en sustitución de la
Letrada Dña. María Ángeles Martínez Burgos.

Antecedentes


PRIMERO: Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia como consecuencia de la querellante interpuesta por Obdulio el día 24 de junio de 2015, lo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº3.437/2015, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por la instructora la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por auto de fecha 24 de septiembre de 2017, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto de fecha 25 de enero de 2018, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a la Audiencia Provincial.



SEGUNDO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.

Recibidos los autos en esta Sección y examinadas las pruebas propuestas, el día 31 de mayo de 2018 se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 24 de junio de 2019.

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, no fueron planteadas cuestiones previas, y las defensas de los acusados retiraron la impugnación formulada contra los informes periciales de policía científica asumiendo sus conclusiones, y propusieron más testifical de Bárbara y Leoncio .

A continuación, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las partes en los respectivos escritos y las admitidas en el acto del juicio oral, a excepción del testigo-perito Agente NUM008 por expresa renuncia de las partes, con el resultado que consta en la grabación audio visual.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas introduciendo una nueva calificación jurídica alternativa, de modo tal que estimó que los hechos sucedidos y relatados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 y 3 del mismo texto legal como medio para cometer un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1. 7 º, 16 y 62 del Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del mismo texto legal , o un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 2 º y 3º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del Código Pernal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , de los que consideraba autores a los acusados Pedro y Plácido , y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos: 1º) Por el delito de falsedad la pena de nueve de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena: 2º) Por el delito de estafa nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagas, y costas, o de forma alternativa la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Por la acusación particular de Obdulio en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental y estafa procesal, de los que consideraba autores a los acusados, y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos la misma pena interesada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose también a la calificación alternativa introducida en el acto de la vista oral. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran a Obdulio en la cantidad de los daños provocados por la falta de abono de la indemnización y nóminas según resulta de la causa laboral de la que procede la querella.

Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones pública y particular, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Concedida la última palabra a los acusados, con el resultado que refleja la grabación audiovisual, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Pedro era titular de la empresa 'Juan Martínez Vázquez', con CIF 77500440P, cuyo objeto social era la actividad del transporte por carretera, y en la que la que hacían funciones de gestión tanto él como su hijo, el otro acusado, Plácido .

En la indicada empresa trabajada como empleado Obdulio , desempeñando el trabajo de conductor desde el día 12 de septiembre hasta que fue despedido verbalmente por el mes de diciembre de 2014.

Obdulio interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de cantidades salariales adeudadas contra la empresa 'Juan Martínez Vázquez' que dio lugar al procedimiento por despido nº56/2015 del Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, en el que tras celebrarse el acto de conciliación el 17 de junio de 2015 sin avenencia se procedió a la celebración del acto de juicio el mismo día.

Para el referido juicio, los acusados proporcionaron a su letrado, para que éste a su vez los presentase en juicio como prueba, como así hizo el letrado, diversos documentos consistentes, entre otros, en recibos de las nóminas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, finiquito por resolución de contrato de 6 de diciembre de 2014 y declaración de reconocimiento de improcedencia del despido de fecha 12 de enero de 2015. En dichos documentos se imitó la firma y manifestaciones de Obdulio quien nunca había acordado con los acusados lo que se recoge en los mismos.

Dichos documentos fueron presentados en el juicio a instancia de los acusados Pedro y Plácido a sabiendas de que no habían sido firmados ni redactados por Obdulio y con la intención de conseguir mediante la referida falta de verdad que la juzgadora no hiciera suyas las alegaciones del demandante relativas a la falta de pago de los salarios y así perjudicar a este en beneficio propio, no consiguiéndose su propósito al suspenderse la tramitación por alegación de falsedad del demandante, dando lugar a su suspensión y a la falta de tramitación de este procedimiento penal.

No ha quedado probado qué persona realizó la concreta falsificación o firmas simuladas.

Fundamentos


PRIMERO: Valoración de la prueba.

Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Consta aportada como prueba documental relevante la siguiente: -Testimonio del Juzgado de lo Social nº1 de Murcia de los Autos nº56/15 por exhorto remitido al Juzgado de instrucción el 23 de octubre de 2015, del que resulta la relación laboral habida entre Obdulio y la empresa de los acusados 'Juan Martínez Vázquez', la interposición de demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad por parte del querellante contra la empresa 'Juan Martínez Vázquez', y donde consta como el letrado de la parte empresarial, después de haber tenido lugar el acto de conciliación sin éxito, aporta para el acto del juicio oral prueba documental, entre la que constan las nóminas de septiembre a diciembre de 2014, finiquito de 6 de diciembre de 2014 y declaración de Obdulio de reconocimiento de improcedencia del despido de fecha 12 de enero de 2015 (folio 13 a 74).

-Nómina de fecha 30 de septiembre de 2014 (original al folio 81, 161) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio .

-Nómina de fecha 31 de octubre de 2014 (original al folio 82, 162) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio .

-Nómina de fecha 30 de noviembre de 2014 (original al folio 83, 163) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio .

-Nómina de fecha 6 de diciembre de 2014 (original al folio 84,164) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio .

-Finiquito de fecha 6 de diciembre de 2014 (original folio 80, 160) en el que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio .

-Declaración de reconocimiento de improcedencia del despido de fecha 12 de enero de 2015 (original folio 79, 159) en la que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio .

-Informes periciales de grafoscopia emitidos por el Agente de Policía Científica NUM008 a requerimiento del Juzgado de Instrucción, en el que se concluye que en relación a las firmas que aparecen en los documentos anteriores (nóminas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, finiquito y declaración de 12 de enero de 2015), las obrantes en los folios 79, 80,82, 83 y 84 no han sido ejecutadas por Obdulio sino mediante 'imitación servil' de sus firmas, que la firma del documento del folio 81 -nómina de septiembre de 2014- sí presenta analogías con las firmas indubitadas de Obdulio , y que cotejadas con las firmas indubitadas obrantes al cuerpo de escritura de los querellados Pedro y su hijo Plácido resulta que no presentan similitud alguna en cuanto a morfología general (folios 105 a 127, y 149 a 158).

Junto a lo anterior, se realizaron las siguientes declaraciones en el acto del juicio.

El acusado Pedro reconoció que entre el mes de septiembre a diciembre de 2014 el denunciante Obdulio estuvo trabajando en su empresa 'Juan Martínez Vázquez', que fue despedido y que Obdulio le puso una demanda por despido improcedente y reclamación de cantidades, y que efectivamente incluyó en dicho procedimiento la declaración, finiquito y demás nóminas tal y como consta en autos.

Que, con anterioridad, un sábado, en una nave sita en Torres de Cotillas, el declarante quedó con Obdulio -estando presente su proveedor Leoncio , y no su hijo- le presento dicha documentación a Obdulio y como no llegaban a un acuerdo con el dinero, Obdulio le dijo que no firmaba y le devolvió el dinero que le había ofrecido dejándolo encima del capo del coche. Que en dicho acto no se firmó nada y fue cuando, estando el declarante de viaje, su hijo se presentó con la documentación (nóminas, finiquito y demás) y el dinero en la casa de la madre de Obdulio en Alcantarilla, y que fue cuando según le refirió su hijo el denunciante firmó los documentos. Que le hicieron una transferencia a Obdulio de 500 euros, pero éste lo quería todo en mano, por lo que su hijo así le hizo entrega en la puerta de la casa de su madre. Que el declarante en modo alguno imitó la firma del denunciante en los documentos objeto de discusión.

El otro acusado, Plácido , declaró que ni él ni su padre encargaron a un tercero que firmara los documentos aparentando ser Obdulio . Que es cierto que Obdulio trabajó con ellos, y que el declarante fue a buscar a Obdulio a la casa de su madre sita en Alcantarilla para que firmara los documentos porque su padre ya no quería más contacto con él a raíz de la pelea que tuvieron días antes. Que allí mismo en la puerta, Obdulio le firmó la documentación que obra en autos (menos la nómina de septiembre de 2014 porque ya había sido cobrada) y el declarante le entregó el dinero en metálico que faltaba -entre 1.500 a 1600 euros-. Que la que era su novia por entonces le acompañó, pero se quedó dentro del coche y no estuvo delante de la escena. Los documentos fueron entregados por el asesor a su padre y éste al declarante, y una vez firmados por Obdulio , se los devolvió firmados de nuevo a su padre. Que Obdulio se fue de la empresa porque no le gustaba que el declarante le diera las órdenes en el trabajo.

Obdulio manifestó que comenzó a trabajar en la empresa de los acusados por septiembre de 2014 y en diciembre lo despidieron, y los demandó porque consideró que era improcedente y no le habían pagado nada, solo 500 euros por transferencia bancaria. Que entre las nóminas aportadas al acto del juicio en el Juzgado de lo Social solo le abonaron la del mes de septiembre de 2014, siendo su firma la que parece en la parte baja, pero en modo alguno el resto. Que el Sr. Pedro le pidió en varias ocasiones que le firmara la documentación, pero el declarante se negó diciéndole que le pagara antes. Que es cierto que vino a casa de su madre Plácido y en la puerta le enseñó los documentos para que firmara a la vez que le dijo que le habían hecho un ingreso, pero comprobando por el teléfono móvil que no era cierto que le habían transferido la cantidad debida -1.800 euros-, el declarante no firmó nada. Que creé que después de eso le hicieron un ingreso de 500 euros. A preguntas de la defensa, el querellante reconoció que, con anterioridad, un domingo, Pedro le ofreció una cantidad de dinero poniéndosela encima del maletero del coche y que le presentó unos documentos para que los firmara, pero no obstante, el declarante le dijo que solo le firmaría el recibí de la cantidad que le daba en el acto pero no todos los documentos porque le debía mucho más, entonces Plácido se enfadó y le pidió que le devolviera el dinero.

El testigo Leoncio , proveedor de la empresa 'Juan Martínez Vázquez', declaró que una vez, en la puerta de la nave, presenció una discusión entre Pedro y el empleado Obdulio , que al parecer estaba siendo despedido. Que Plácido le ofreció a Obdulio un dinero y éste le dijo que faltaba y que no le firmaba, devolviéndoselo -se lo puso encima del capo-. Que escuchó como Obdulio le decía a Plácido me falta tano y no te firmo.

La que fuera novia de Plácido , Bárbara reconoció que fue a Alcantarilla con él porque había quedado con Obdulio en la puerta. Que ella estuvo en todo momento dentro del coche cerca a unos cuatro o cinco metros. Que vio una conversación normal entre Obdulio y Plácido (veía los gestos, pero no escuchaba lo que decían), que su novio bajó y le pagó a Obdulio dándole un sobre, volvió y se marcharon. Que no vio si se firmó algún documento. A preguntas de la defensa contestó que su novio llevaba en una carpeta lo del despido.

Del conjunto de los documentos aportados (no impugnados) y de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, queda probado: 1º- Que Obdulio fue empleado de la mercantil 'Juan Martínez Vázquez', cuya gestión era ejercida indistintamente por los dos acusados.

2º- Que la relación laboral quedó extinguida de forma verbal en diciembre de 2014.

3º- Que Obdulio interpuso un procedimiento judicial contra la mercantil respecto de dicho despido que dio lugar a los Autos nº56/2015 del Juzgado de lo Social nº1 de Murcia.

4º- Que en dicho procedimiento los acusados entregaron a su abogado para aportar al procedimiento, cosa que éste hizo, unos documentos en los que aparece aparentemente la intervención y firma de Obdulio consistentes en las nóminas de septiembre a diciembre de 2014, finiquito de 6 de diciembre de 2014 y declaración unilateral de fecha 12 de enero de 2015 (folios 79 a 84).

5º- Que dichos documentos de los folios 79 a 84 (excepto la nómina del mes de septiembre de 2014) no han sido realizados por Obdulio , en especial la firma manuscrita, la cual es una 'imitación servil', según se hace constar en los informes emitidos por el Agente de Policía Científica.

6º- No puede determinarse si la imitación de la firma de Obdulio ha sido realizada por los acusados o por otra persona a la vista de los informes periciales.

No obstante, lo anterior no queda acreditada la versión manifestada por los acusados de que Obdulio sí firmó los documentos en la puerta de la casa de su madre en presencia de Plácido .

Obdulio reconoce dicho encuentro, pero no obstante niega que firmara documento alguno, y la testigo Bárbara nada aportó al respecto, por cuanto declaró de manera clara que no vio que se firmaran documentos, y aun cuando dice que vio cómo su novio entregaba el dinero a Obdulio es muy significativo que ello fuera posible vista la posición que ella misma describió que tenía (su ex pareja de espaladas y Obdulio dentro del portón sin salir), aparte de que no escuchaba nada y que nada de ella se dijo por el acusado en su declaración de instrucción (folios 132 y 133).

Junto a lo anterior también cabe resaltar las contradicciones en que incurren los acusados en cuanto al dinero que efectivamente según refieren se le entregó a Obdulio en la puerta de su casa de Alcantarilla, pues en instrucción Pedro dijo que se le dio en concepto de finiquito 3.000 euros (folios 77 y 78), mientras que su hijo declaró en juicio que le dio en metálico a Obdulio de 1.500 a 1.600 euros, suma ésta que no alcanza aquella aun cuando le sumemos los 500 euros que todas las partes reconocen que fueron ingresadas en la cuenta del denunciante.

Además, no hay rastro documental alguno de qué cuenta o lugar salieron las sumas de dinero o en qué libro contable anotó la empresa la salida de efectivo.

Y a todo ello hay que decir que no existen razones para dudar de lo manifestado por el querellante, corroborado por lo manifestado por los testigo e informes.

No se acierta a comprender por ilógico, que quien presuntamente ha cobrado todos sus emolumentos, presente papeleta de conciliación días después (30 de diciembre de 2014, folios 20 y 21) y meses después una demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de los mismos y denunciando falta de pago (folios 42 y ss).

Al quedar probado que los documentos no los firmó Obdulio , se acredita que los acusados conocían la falsedad de los documentos. Al conocer los acusados que no habían sido firmados por el querellante, queda claro que se pretendía hacer prueba de unos pagos de nóminas y aceptación de finiquito, con la intención de no hacer frente a las reclamaciones en el juicio contra ellos por parte de Obdulio .



SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal .

El artículo 392.1 del Código Penal dispone que: 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'. Y el artículo 390.1. 2 º y 3º del Código Penal , prevé que se comete falsedad, 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad' y 'suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

El artículo 248. 1 del Código Penal dispone que: 'cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno). Y el artículo 250.1 , 7º del Código Penal (estafa procesal) indica que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Se considera que hay concurso medial entre el delito de falsedad y estafa procesal al concurrir los requisitos del mismo: la existencia de dos o más acciones que están tipificadas como delitos distintos e independientes, que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad de medio a fin, y que esta relación obedezca a una conexión teleológica, en el sentido de que el sujeto se represente a uno como medio para lograr el otro ( STS 819/2005, de 23 de junio ).

La jurisprudencia viene considerando de forma mayoritaria que las falsedades que preceden a la ejecución de actos defraudatorios no constituyen comportamientos atípicos ni actos copenados impunes, sino que los castiga autónomamente (STSS 1807/2000, de 25-11; 446/2003, de 28-3; 104/2005, de 31-1; 671/2006, de 21-6; 181/2007, de 7-3; y 584/2009, de 25-5). Y ello porque en estos supuestos suele concurrir el menoscabo de dos bienes jurídicos diferentes: el patrimonio de las víctimas y la seguridad en el tráfico mercantil, ya que se genera una documentación falsa que altera en gran medida el tráfico jurídico, operándose con una apariencia documental que acaba afectando a los distintos ámbitos en que actúa el documento falso. La no punición de las falsedades dejaría pues sin tutela un bien jurídico y sin respuesta una conducta que contiene una ilicitud autónoma, sin que pueda por tanto aplicarse el criterio de absorción o de la consunción ni el principio del non bis in idem.

Así al respecto, la STS nº1097/2006, de 10-11 (RJ 2007, 357) dice : '... la doctrina de esta Sala ha declarado que la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme el art. 77 CP ( SS.T.S. 25-9-91 (RJ 1991 , 6579) , 10-9-92 (RJ 1992 , 7109) , 6-10 y 17-12-98 y 8-2-99 (RJ 1999 , 970) , 26-11-2001 y 3-6-2002 (RJ 2002, 6414) )'. (F. J. 3º).

Tal y como hemos dicho la prueba practicada acredita la concurrencia de los elementos propios del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 º y 3º del Código Penal .

En el caso que nos ocupa la falsedad que se cometió en relación a la declaración unilateral de reconocimiento (folio 79) es la conducta descrita en el artículo 390.1.2º del Código Penal por cuanto el mismo implicó la formación de un documento con datos inveraces y relativos a una realidad cuya existencia se pretendía simular pues, verdaderamente en modo alguno el querellante Obdulio había cobrado de la empresa de los querellados todas las cantidades pendientes debidas en concepto de salarios e indemnización ni por supuesto había saldado las cuentas pendientes con los querellados (lo recogido en el documento no tenía sustrato con la realidad) ( SSTS 278/2010 de 15 de marzo , 324/2009 , 298/2006 de 8 de marzo , 145/2005 de 7 de febrero ). Y la falsedad ejecutada en los documentos relativos a las nóminas y finiquito constituye la modalidad del nº3 del referido artículo, por cuanto al falsificar en los mismos la firma del querellante los documentos fueron alterados al simular su intervención en las nóminas y finiquito cuando en realidad no había tenido lugar ( SSTS 2018/2001 de 3 de abril , 1807/2000 de 25 de noviembre , o de fecha 24-2-2011 , 25-6-2010 y 7-5-2010 ).

Las nóminas, finiquito y declaración unilateral de reconocimiento, aun cuando en su origen fueron documentos privados, deben ser calificados como documentos oficiales porque la prueba practicada evidencia que su destino no era otro que el de provocar una resolución judicial en un proceso laboral por despido (caso similar en STS 566/2005, de 4 de abril . Recurso 2608/2003. Ponente: José Antonio Martín Pallin).

Tal y como se recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 120/2016, de 22 de febrero ; STS 25-5-1994 ) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Ahora bien, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( STS 835/2003, de 10 de junio ).

Recordando la STS 262/2014, de 26 de marzo -que hoy es doctrina consolidada de la Sala Segunda -, resulta que es cierto que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y que de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de los documentos que nos ocupan, pero también lo es que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )'.

En dicho sentido las STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 , recuerdan que incluso puede hablarse de un 'documento compuesto', inicialmente de naturaleza 'privada', que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento 'oficial' también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción, no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha abandonado hace ya tiempo la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación. Explica que la falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado.

Ahora bien, se matiza que puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que, al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.

Así lo ha entendido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en algunas ocasiones precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS nº 1720/2002, de 16 octubre , en la que se afirmó que 'el documento 'ab initio' privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial ( SSTS de 31 de mayo y 17 de julio de 1995 , 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996 , y 4 de diciembre de 1998 , entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado '. En el mismo sentido, la STS nº 79/2002, de 24 enero , en la que se lee que '... si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. Así ciertamente se pronuncian sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996 , en las que se declara que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, innovando declaraciones anteriores, ha venido manteniendo que la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo 303, razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo 302; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( sentencias de 2 de junio y 14 de mayo de 1992 , 8 de marzo de 1993 , 28 de septiembre de 1994 , y 13 de marzo de 1995 ) '.

En el supuesto que nos ocupa es claro que los documentos falsos fueron creados con el único fin de ser presentados en juicio ante la reclamación formulada por el querellante por despido improcedente y reclamación de cantidad a efectos de enervar las acciones ejercitas en su contra, pues téngase en cuenta que cuando Obdulio fue despedido en diciembre de 2014 los documentos no se habían completado con su firma, en el caso de las nóminas y finiquito, ni confeccionado, en el caso del reconocimiento unilateral, y después en junio de 2015 son aportados por el letrado de la empresa de los querellados al acto del juicio, siendo ellos ya conocedores de las anteriores pretensiones (de no firmar y ejercitar acciones en su contra, pues ya en el 30 de diciembre de 2014 Obdulio formuló papeleta de conciliación contra la empresa 'Juan Martínez Vázquez' (folios 20 y 21).

Además, los querellados son autores del delito de falsedad en documento oficial aunque no se haya podido probar quien fue la persona que confección los documentos falsos, pues los mismos, como gestores de la empresa 'Juan Martínez Vázquez' (parte demandada en el proceso laboral, cuyo letrado aportó las nóminas, finiquito y reconocimiento falsificados) tenían pleno control de la documentación en cuestión y además, eran los únicos beneficiados de tales operaciones.

Y es que cabe recordar que la falsedad documental no es delito de propia mano y que la comete no sólo quien materialmente rellena el documento, sino que lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que: 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero. En la medida que no se trata de un delito de propia mano, resulta indiferente que la confección material de las nóminas no se realizase por el acusado que sí las presentó ante el órgano judicial, dotándolas así de una apariencia de verosimilitud que hace incursa su conducta en la realización del hecho propio de la autoría.

Además del delito de falsedad, Pedro y su hijo Plácido han sido autores de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 , 7 del Código Penal en grado de tentativa, artículos 16 y 62 del Código Penal , pues la acción de los acusados de aportar las nóminas y finiquito en las que se había estampado las firmas falsas del trabajador querellante previamente falsificadas, así como la confección falsa del reconocimiento unilateral, con su conocimiento y presentándolas al órgano judicial, integra el tipo previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal , y en grado de tentativa al no lograr el resultado pretendido por causas independientes a su voluntad.

Como señala la STS 327/2014 de 24-4 (RJ 2014, 2848), se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Y en cuanto a la consumación en STS. 1100/2011 de 27.10 se dice que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en el que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento, es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En cuanto a la consumación, la STS 1743/2002, de 22-10 señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ) Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo. Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril (RJ 1999 , 3320 ) y 794/1997, de 30 de septiembre (RJ 1997, 6842) (...) el delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005 (RJ 2005, 3678), precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta'.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa resulta que la conducta descrita en los hechos probados constituye la estafa procesal en grado de tentativa por cuanto la presentación de las nóminas, finiquito y reconocimiento unilateral tenía entidad suficiente para haber podido superar la profesionalidad del juez y las garantías del proceso al poner en grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez ( SSTS 1441/2005 de 5.12 ( RJ 2006 , 188 ), 670/2006, de 21.6 ( RJ 2006 , 6637 ) , 754/2007 de 2.10 ( RJ 2008 , 1080 ) , 603/2008 de 10.10 (RJ 2008, 6428).

El acusado Pedro reconoció ser dueño de la empresa demandada en el proceso laboral y contar con la ayuda de su hijo Plácido . Que como tal aportó las nóminas, finiquito y declaración en el acto del juicio, en los que ha resultado, tras prueba pericial caligráfica, que las firmas obrantes en los mismos no eran de Obdulio (excepto la nómina de septiembre de 2014), habiendo éste siempre negado a lo largo de todo el proceso el abono de las cantidades reseñadas en los mismos, y por cuyo impago precisamente había interpuesto demanda de despido improcedente. En consecuencia, habiéndose acreditado el acto de la aportación de la documentación falsa por la empresa demandada y que era ésta la que se beneficiaba de su aportación a los efectos de crear error en el Juzgador y dar así probado el pago de la cantidad reclamada de contrario en perjuicio del querellante, resulta acreditado la concurrencia de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa (en el proceso laboral no se llegó a dictar resolución sino que se paralizó).



TERCERO: De los expresados delitos resultan criminalmente responsable en concepto de autores los acusados Pedro y Plácido , por la intervención voluntaria, material y directa que tuvieron en su ejecución, realizando los hechos integrantes del tipo delictivo ( artículo 27 y 28 del Código Penal ).

El acusado Pedro era dueño de la empresa, cuyo letrado presentó en proceso laboral los documentos falsos, y su hijo, Plácido , aun cuando no figura como titular de la misma formalmente ni tampoco como administrador de derecho, de la prueba practicada resulta que tenía plenos poderes para dirigir la empresa.

La defensa de Plácido niega la autoría de su cliente en base a que éste no era el dueño de la empresa para la que trabajó Obdulio y que fue demandada en la jurisdicción social, no tiene interés económico y no fue quien presentó los documentos supuestamente falsificados al acto del juicio. Él solo es un trabajador de la empresa que un día hizo un favor a su padre.

Pues bien, la sola actuación que el propio acusado Plácido reconoce que efectuó, el llevar lo papeles en cuestión (nóminas, finiquito y declaración) a la casa de Obdulio para que los firmara y entregarle dinero en efectivo en un sobre ya evidencia de por sí que no era un simple empleado, sino que había funciones de gestión (despidos). Y, además, de manera conjunta con su padre, pues éste llegó a declarar en instrucción (ratifica en juicio oral) que su hijo era el que se encargada de cosas como las que nos ocupaban, esto es, despedir a empleados. Todo ello, junto al dato objetivo de que Plácido declaró incluso que Obdulio se quería ir y se fue de la empresa porque no soportaba que él y no su padre le diera las órdenes en el trabajo.

Así las cosas, las facultades que tenía el acusado Plácido de gestor en la empresa 'Juan Martínez Vázquez' le incluye en la comisión de los hechos como autor de los mismos.



CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO: En orden a la penalidad, en el uso de la discrecionalidad judicial, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos, que las conductas enjuiciadas se sancionan como dos delitos diferentes, uno de ellos en su modalidad agravada, y la inexistencia de cualquier tipo de antecedentes penales o policiales que concurran en la causa, se va optar por la imposición de las penas por separado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 del Código Penal por resultar más beneficiosa para el reo.

De este modo, por aplicación de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal , vamos a imponer a los acusados por el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal la pena de ocho meses de prisión, esto es, cerca del límite mínimo dado que el propio querellante reconoció que inmediatamente a los hechos volvió a su trabajo anterior y fue poco el tiempo que estuvo trabajando para los acusados, no optando por el límite mínimo pues había entre las partes una cierta relación de confianza por vínculos de amistad que en cierta manera fueron empleados para la comisión del hecho (las partes reconocieron ser ya conocidos con anterioridad).

Si bien, las acusaciones por error no interesaron para el delito de falsedad la pena de multa, se entiende que por error. Así las cosas, aplicando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2017 se debe establecer la pena de multa más mínima posible por aplicación legal, es decir, con la rebaja de dos grados que permite el artículo 62 del Código Penal , esto es, un mes y quince días.

En cuanto a la cuota diaria de multa, visto que los acusados se encuentran en parámetros de normalidad alejados de cualquier situación cerca de la indigencia, no brando además una investigación económica sobre sus capacidades económicas actuales (no se han tramitado las piezas de responsabilidad pecuniaria) vamos a optar por la de seis euros diarios.

Por el delito de estafa procesal agravado del artículo 250.1 7º del Código Penal , al quedar incompleta su ejecución por tentativa acabada (los documentos llegaron a presentarse pero no se dictó resolución judicial) se rebaja la pena en un grado ( artículo 62 del Código Penal ) y lo sancionamos con la pena de ocho meses de prisión y cinco meses de multa a razón de seis euros diarios por las mimas razones expuestas anteriores, en orden a la reprochabilidad de la conducta y capacidad económica.

Las dos penas de prisión según conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal llevan aparejadas como penas accesorias la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO: Responsabilidad civil.

El Código Penal en su artículo 109.1 establece que 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo tal responsabilidad, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

En el presente caso, el perjuicio en su caso sería patrimonial pero no obstante resulta que no se ha acreditado ningún perjuicio, al haberse suspendido el procedimiento en la jurisdicción social, por lo que no procede fijar indemnización alguna para el querellante en concepto de responsabilidad civil.

SÉPTIMO: Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular cuya intervención procesal no sólo no ha sido inútil o perturbadora sino relevante ( artículos 123 y 124 del Código Penal ).

Los acusados deberán abonar por mitad las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

Se deben incluir las de la acusación particular, tal y como la misma recogía e su escrito de calificación provisional y ratificó en el acto del juicio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tal y como se recogen en STS del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015, entre otras, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costa incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

En el presente caso no ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del Ministerio Fiscal y el pronunciamiento de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro y Plácido , como autores criminalmente responsables cada uno, de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de falsedad, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN MES Y MEDIO DE MULTA a razón de seis euros la cuota diaria con responsabilidad persona subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO MESES DE MULTA a razón de seis euros la cuota diaria con responsabilidad persona subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Los acusados deberán abonar por mitad las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con las firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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