Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 469/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100165

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1756

Núm. Roj: SAP A 1756/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-1-2015-0003722
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000469/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000186/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Recurrente: Ernesto
Letrado: ESTHER SANCHEZ HELLIN
Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO
SENTENCIA Nº 264/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 22 de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
23-12-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000186/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 83/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ELDA. Habiendo actuado
como parte apelante Ernesto ; representado por el/la Procurador D./Dª. VALENTIN MORENO, ROCIO y asistido
por el/la Letrado/a D./Dª. ESTHER SANCHEZ HELLIN y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. ALVAREZ
GOMEZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 17 de mayo de 2015, sobre las 16:45 horas, Ernesto se encontraba en la Avenida Reina Sofía, de Petrer vendiendo cannabis a terceras personas, cuando fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes intervinieron en su poder siete bolsitas que contenían un total de 6,65 gramos de cannabis sativa, con una pureza de 11,2%, y que habría alcanzo en el mercado ilícito un valor de 30,92 euros. Los agentes policiales intervinieron además en poder de Ernesto cuatro billetes de 5 euros cada uno (un total de 20 euros), provenientes de la referida actividad ilícita.

En la presente causa, en el Juzgado Instructor se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2016 acordando la remisión de la causa al Decanato para su reparto entre los Juzgados de lo Penal; y recibida la misma en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, se dictó Auto de fecha 29 de septiembre de 201 resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral, lo que se llevó a cabo por Diligencia de Ordenación de esa misma fecha'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor de un delito contra la salud pública, en sustancia que no causa grave daño a la salud, de menor entidad, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE 15 EUROS, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso, y destrucción, de la sustancia estupefaciente (cannabis sativa) intervenida en esta causa. Así como el comiso de la cantidad de 20 euros, y su adjudicación al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadasen su caso, en esta causa respecto del acusado Ernesto (como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo)'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ernesto se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, de fecha 23 de diciembre de 2019, que lo condena como autor de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud.

Alega el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia de instancia el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio, ó 16/2012, de 13 de febrero).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial', pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

La sentencia recurrida se basa esencialmente en la prueba personal, habiendo tenido en cuenta el Magistrado- Juez de instancia las declaraciones de los testigos, agentes de la Policía Nacional que depusieron en el acto de juicio. Consigna el Juez 'a quo' las pruebas practicadas en su sentencia, resumiendo las manifestaciones efectuadas por todos los intervinientes, justificando las pruebas que estima de cargo y que conducen al dictado de la sentencia condenatoria.

Razona la sentencia recurrida que: 'Los hechos declarados probados resultan acreditados con la declaración de los dos testigos examinados inicialmente, agentes nº NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, pues ambos mantuvieron que vieron 'el pase' de la bolsita a cambio de dinero, que quien entregó la bolsita es el que estaba en la moto, al que identificaron, y siendo éste el acusado, y que éste tenía en a moto seis bolsitas de sustancia que fue aprehendida, de similares cantidades de sustancia, y similares con la bolsita que arrojó al suelo uno de los compradores en su huida -a los que no se le dio alcance-, y que además ocuparon al ahora acusado, la cantidad de 20 euros (cuatro billetes de 5 euros cada uno). Y ambos expusieron un relato sobre lo sucedido que resulta coherente, lógico y coincidente entre sí, y con lo indicado en el atestado y en fase de instrucción; y encontrándose corroborado por otros elementos objetivos periféricos'.

El Magistrado Juez de instancia, aprovechando las ventajas que le proporciona la inmediación, otorga mayor credibilidad a las declaraciones de algunos de los testigos sobre la de otro y justifica razonadamente su apreciación.

La STS 920/2013 de 11 de diciembre, señala que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.

El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical'.

En el presente caso el Juzgador de instancia ha valorado y reputado como plenamente creíbles las declaraciones de los agentes y este tribunal no encuentra motivo para dudar de la veracidad de sus manifestaciones cuando manifestaron los testigos no conocer al acusado, no apreciando motivos para considerar que pudieran faltar a la verdad en sus manifestaciones.

Existen, por tanto, pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías y sin vulnerar derecho alguno, capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciando que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser mantenida, frente a las versiones subjetivas e interesadas de los recurrentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar los recursos formulados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ernesto , contra la sentencia de fecha 23-12-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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