Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 264/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100247

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3204

Núm. Roj: SAP O 3204/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33026 41 2 2020 0000019
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000264 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Bernardino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE SEGUNDO GATO ALVAREZ
Recurrido: Sonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA,
Abogado/a: D/Dª CARMEN AMALIA HONTAÑON CANO,
SENTENCIA Nº 264/2020
En Oviedo, a veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal , en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve 10/20 (Rollo
nº 264/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado y seguidos entre partes como apelante:
Bernardino , representado y defendido por el Abogado don José Segundo Gato Alvarez; y como apelados:
Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hortal Díez de Tejada y defendida
por la Abogado doña Carmen Amalia Hontañón Cano; y el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 07-02-20, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 50 días con cuota diaria de seis euros, y a la pena de prohibición de aproximarse a Sonia , en un radio de 500 metros, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de seis meses, más las costas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado en la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas, Bernardino interpone recurso de apelación en el que, tras invocar error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, solicita que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, se declare que no procede la adopción de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación que se le han impuesto.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento la Juzgadora a quo expone, en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, motivos que se derivan de las declaraciones prestadas por en el acto de la vista oral por la denunciante, Sonia , que califica de verosímiles y coherentes, y los testigos Eulogio e Ángela . Tras la reproducción de la grabación en que quedó registrado el juico, se ha podido comprobar que todos ellos coincidieron en relatar, mediante unos testimonios que, sometidos a contradicción, se revelaron coherentes, contestes y provistos de suficiente riqueza de detalles, cómo el 4 de enero de 2020 el hoy apelante dijo a su madre, Sonia , que si le cortaba el agua iba a traer leña y a quemarle la casa con ella, y que hizo asimismo referencia a que no le importaba ir a prisión y a que no marcharía de allí si no era con los pies por delante. Frente a estas testificales, la Juzgadora no otorga ninguna credibilidad al denunciado, que reconoce haber mantenido una conversación con su madre y haberle pedido que no le cortara el agua, pero niega haber proferido amenaza alguna.

Así, mediante resolución motivada el órgano jurisdiccional de instancia ha valorado la prueba practicada, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merecieron las distintas declaraciones, estableciendo una conclusión fáctica que ha de prevalecer sobre la subjetiva e interesada valoración que de las mismas pruebas hace el apelante, por cuanto las alegaciones que se vierten en el recurso no conducen a apreciar que la de la Juzgadora muestre falta de racionalidad o apartamiento de máximas de experiencia. Se denuncia en el recurso un ánimo espurio en todos quienes han declarado en el juicio oral, ánimo que se dice derivado de una enemistad de años con el denunciado y que sería suficiente para que sus testimonios no sean tenidos por ciertos; pero, bien al contrario, los lazos de parentesco que unen tanto a la denunciante Sonia como al testigo Eulogio con el denunciado (puesto que Bernardino es hijo de la primera y padre del segundo) refuerzan la impresión de sinceridad que ambos causaron, sin que se aprecie que ninguno de ellos tenga motivos para faltar a la verdad y maquinar, por su cuenta o inducido por el otro, una falsa declaración guiada por un ánimo de venganza o resentimiento, más allá del lógico y razonable desafecto hacia quien, según coinciden en relatar, los ha maltratado durante años. Bien al contrario, esa relación preexistente aporta un contexto creíble en el que se enmarca la airada reacción de Bernardino , y contribuye a reforzar la verosimilitud de lo que declararon Sonia y Eulogio . Similar conclusión cabe alcanzar respecto de Ángela , pareja de Eulogio .

En definitiva, la Magistrado-Juez de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. De ahí que proceda desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Se solicita subsidiariamente que se dejen sin efecto las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación que se impusieron al denunciado, y a tal efecto se alega que ni la gravedad del hecho, ni la peligrosidad del delincuente, las justifican y que, por el contrario, con ellas se ocasiona al apelante un quebranto por impedirle continuar con su explotación agrícola, sita en el pueblo en el que reside la denunciante.

Sin embargo, las razones expuestas por la Juzgadora (el temor manifestado por Sonia y el riesgo de reiteración delictiva) se encuentran sólidamente fundadas en cuanto expusieron en el plenario Sonia , Eulogio e Ángela y, en particular, en el miedo que la denunciante siente hacia su hijo y la forma en que ello condiciona su vida. Tales razones justifican la imposición de estas penas, en la extensión fijada por la Juzgadora. A mayor abundamiento, y por lo que respecta a la pena de prohibición de comunicación, no se acaba de entender en qué forma puede el cumplimiento de la misma afectar a la explotación del apelante.

Ello no obstante, y respecto de la pena de prohibición de aproximación, cabe conjugar la adecuada protección de la víctima con el interés del denunciado en continuar con el ejercicio de su actividad, reduciendo el radio a que se extiende tal prohibición sin que la pena quede vacía de contenido. Ni en la sentencia se justifica la razón por la que se fija esa distancia en quinientos metros, ni tampoco ha alegado nada la denunciante sobre el particular en el curso del procedimiento. Ciertamente, esta distancia no puede ser tan reducida como para dejar sin efecto práctico la pena de prohibición de aproximación, ni cabe desconocer el contenido aflictivo inherente a toda sanción penal, pero sí ha de restringirse al mínimo imprescindible para satisfacer la necesidad de tutelar a la víctima. De ahí que en este punto, en la línea apuntada en su informe el Ministerio Fiscal, proceda estimar el recurso, reduciendo prudentemente ese radio a cincuenta metros.



CUARTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado en los autos de Juicio de Delito Leve nº 10/2020 de que dimana el presente Rollo, acuerdo REVOCAR dicha sentencia en el único sentido de fijar en CINCUENTA METROS el radio a que se extiende la prohibición de aproximación impuesta al denunciado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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