Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 481/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100253

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3061

Núm. Roj: SAP O 3061/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0100269
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000481 /2020
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000190 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carmela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA HURTADO MARCH,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Fermín
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª NATALIA FERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 264/2020
En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinte.
Vistos por mí, D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 190/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº 481/2020, entre partes, Carmela como apelante, con adhesión del Ministerio
Fiscal, y como apelado, Fermín , y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 28/06/2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Debo absolver y absuelvo a Fermín de los delitos de vejaciones injustas y de injurias, ambos del artículo 173.4 del Código Penal , deducidos en su contra. Procede declarar de oficio de las costas generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado. Elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la dirección letrada de Carmela contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gijón que absolvió a Fermín de los delitos leves de injurias y vejaciones injustas por los que venía siendo acusado, alegando el recurso que la sentencia efectúa una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en atención a lo cual solicita que se decrete su nulidad y se condene al denunciado en los términos que dejó interesados en el juicio oral.

El recurso ha de ser desestimado. La actual regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/2015 limita sobremanera las facultades revisoras del órgano de apelación cuando la recurrida es una sentencia absolutoria, ello desde una doble perspectiva: A.- No se permite revocar una sentencia absolutoria tornándola en otra de signo condenatorio por error en la valoración de la prueba. Dice en tal sentido el párrafo primero del artículo 792.2 LECrim que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

B.- Si la acusación considera que la valoración de la prueba que sirve de fundamento al relato de hechos probados contenido en una sentencia absolutoria es errónea, lo que debe hacer es pedir la anulación de la sentencia, para lo cual habrá de justificar que esta incurre en un yerro valorativo de los que se contemplan en el artículo 790.2 párrafo 3º LECrim, que alude a la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y de prosperar tal solicitud, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la sentencia recurrida, para que sea este quien dicte una nueva sentencia, con o sin celebración de un nuevo juicio ( artículo 792.2.

párrafo 2º LECrim).

En el presente caso el discurso argumental que se ofrece en el recurso exterioriza su disidencia con la evaluación de la prueba que realiza la sentencia recurrida, pero no identifica alguno de los vicios que autorizarían su anulación de conformidad con el transcrito artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim. Ni el discurso argumentativo de la Juzgadora es insuficiente -basta la lectura de Fundamento de Derecho Primero para observarlo ni deja de valorar pruebas relevantes ni, en fin, se muestra con extravagancia cuando concluye que, ante el acentuado enfrentamiento existente entre las partes, el testimonio de la denunciante aun adicionado al de Humberto -que es su actual pareja sentimental y participa de ese conflicto- no resulta suficiente para concluir con el grado de certidumbre que requiere una condena penal que el denunciado profirió las expresiones que se le atribuyen. Para más inri, a esa mala relación interpartes que lastra la credibilidad subjetiva de la prueba incriminatoria se une, con un valor más tangencial pero no irrelevante, la discrepancia que certeramente observa la Magistrada 'a quo' entre el relato de los hechos que hace Humberto y el que previamente había vertido la denunciante. Ante tal escenario probatorio, llegar a una sentencia condenatoria requeriría poco menos que un acto de fe en la palabra de la denunciante y su actual pareja, lo que sería incompatible con la racionalidad que debe presentar todo discurso judicial.

La circunstancia de que sobre el denunciado pese una condena de 2013 por maltrato en la persona de la denunciante no puede servir para despejar aquélla insuficiencia de la prueba practicada y concluir que también hubo de cometer los hechos narrados en la denuncia. Otro tanto cabe señalar de la sentencia obrante en autos en la que condenó al denunciado por delito leve de lesiones en la persona de Humberto por hechos cometidos el mismo día en que se dicen ocurridos los que aquí se juzgan (sentencia que además, según se alega, no era firme cuando se aportó a la causa). Y es que la comisión de los hechos que dieron lugar a tales condenas es perfectamente compatible con que el acusado no incurriera en los que aquí le han traído a juicio. Como señala la sentencia AP de Murcia de 24 de enero de 2020 para rechazar que los antecedentes penales del sujeto puedan tomarse como elemento coadyuvante de la prueba de cargo 'nuestro sistema procesal penal de corte liberal no establece un derecho penal de autor, sino de hecho'.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Carmela , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón de 28.6.19 dictada en el juicio por delitos leves 190/2019 del que dimana el presente rollo de apelación, confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, póngase certificación en el Rollo de la Sala y, una vez firme, remítase testimonio al Juzgado de procedencia, junto con los autos originales, para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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