Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 72/2020 de 23 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100224

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5616

Núm. Roj: SAP B 5616:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 72/20

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/18

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 72/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de falsedad en documento oficial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Luis contra la Sentencia dictada en los mismos el 18 de diciembre de 2019 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que Debo Condenar y Condeno a Juan Luis como autor de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del art. 244.1 y 2 CP, a la pena de 9 meses de multa, a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; y como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el art. 392.1CP, en relación con el Artículo 390.1.2º del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. No concurre en ninguno de los delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y todo ello, con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., como actor civil en la cantidad de 1.591,57 euros'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público y la representación procesal de Axa Seguros Generales y Reaseguros S.A., quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 8 de mayo de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 21 de mayo de 2020, y, producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


No se admiten en su totalidad los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes:

'Probado y así se declara que, el acusado Juan Luis, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:00 horas del 5 de diciembre de 2016, conducía el vehículo marca Ford modelo Mondeo con matrícula ....FRQ sin consentimiento de su legitima propietaria, Gloria. Este vehículo se hallaba correctamente cerrado y se encontraba bien estacionado en la Avinguda de Can Cabassa, número 16 del barrio de Mirasol, de la localidad de San Cugat del Valles cuando entre las 11:00 horas y las 22:00 horas del día 23 de Noviembre de 2016, alguien que no ha podido determinarse que fuese el acusado rompió la ventanilla posterior del vehículo para acceder al interior del mismo.

En el momento en que fue visto conducir dicho vehículo, éste portaba las placas de matrícula con numeración ....WWG que correspondían a un vehículo Peugeot 307, sin que haya quedado acreditado que fuese el acusado quien las cambiase. El acusado se saltó el control policial formado por los Mossos d'Esquadra con Tarjeta de Identidad Profesional números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, siendo detenido posteriormente en las inmediaciones de su domicilio, situado en la CALLE000, número NUM006 de la localidad de Rubí, siendo hallado, igualmente a dichas horas, el referido Ford Mondeo, estacionado en la Avinguda Olimpiades de la localidad de Rubí, a escasos seiscientos cincuenta metros de la vivienda del acusado.

El acusado ocasionó daños en la carrocería de dicho vehículo, tasados pericialmente en la cantidad de 959,22 euros, así como daños en los embellecedores y anagramas de dicho vehículo, tasados pericialmente en la cantidad de 468,95 euros, daños, que suman un total de 1.591,57 euros, cantidad, de la que, la propietaria ya fue indemnizada por la compañía aseguradora Axa Seguros, reclamando ésta dicho importe en el presente procedimiento'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto, respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor, no ha quedado acreditado que el acusado fuese el conductor del mismo dada la escasa fiabilidad de la identificación efectuada por los agentes de policía en la oscuridad de la madrugada y a que aquél negó que se encontrara en el lugar en que fue visto por hallarse trabajando, y, respecto del delito de falsedad en documento oficial, si la propia juez no ha tenido por probado que fue el acusado quien fracturó la ventanilla para acceder al interior del vehículo, habiendo sido sólo visto conducirlo, no puede presumirse sin más que fuese él quien cambió las placas de matrícula del coche, sin que el mero intercambio de matrículas pueda ser considerado un delito de falsedad al no suponer la simulación de un documento en todo o en parte. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, alega la infracción de precepto legal, el del art. 21.6 del CP, al no haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas pese a las paralizaciones en la tramitación de la causa y la demora en la celebración del juicio y que desde la declaración del acusado en instrucción suman 3 años. Finalmente, considera también infringido el precepto del art. 50.5 del CP, pues no se entiende que para el delito de hurto de uso se fije una cuota diaria de multa de 4 euros y para el de falsedad otra de 6 euros, siendo que la capacidad económica del acusado es nula. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva al acusado de los delitos por los que fue condenado, o, subsidiariamente, que se reduzca la pena de multa a la cuota diaria de 4 euros.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En el presente caso, no se observa por la Sala error alguno en la valoración de la prueba que ha servido para la condena del acusado por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, y ello porque la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente para fundar dicha condena como lo fue el testimonio de la perjudicada, quien afirmó que su vehículo le había sido sustraído sin que autorizara a nadie más que a su hija para su uso, lo que descarta expresamente que el acusado contase con su autorización para conducirlo, y también contó con el testimonio de los agentes de policía que depusieron en el plenario y que, al conocer al acusado de intervenciones anteriores, pudieron identificarlo perfectamente como el conductor del vehículo en cuestión, que además hallaron estacionado a escasos metros de su domicilio y con el motor todavía caliente, lo que demostraba su uso reciente. No se advierte por tanto error o contradicción alguna en la prueba de cargo valorada por la juzgadora y procede mantener la condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, y que ella misma entendió que no podía ser considerado como un delito de robo de uso del mismo, al no haber quedado suficientemente acreditado que fuese el acusado quien quebrantase el cristal de una de sus ventanillas para acceder a su interior y lo haya venido utilizando sin autorización de su propietaria desde el momento en que se produjo su sustracción. Sin embargo, y precisamente en base a esa última inferencia, no se comprende por la Sala cómo la juez ha podido deducir que fue el acusado quien cambió las placas de matrícula del vehículo sustraído por las de otro vehículo distinto, cuando sólo hay prueba de que conducía el mismo en el momento y lugar que aparecen en los hechos probados pero no desde el momento de su sustracción, lo que introduce la duda razonable de que terceras personas pudieran haber efectuado ese cambio de matrículas y simular de ese modo que se trataba de un vehículo distinto al robado, por lo que, no existiendo en este caso indicios suficientes que apunten a que el acusado fue el autor de esa simulación, la deducción o inferencia realizada por la juez a quo se advierte arbitraria e ilógica, lo que debe dar lugar a la revocación del pronunciamiento de condena por el delito de falsedad y absolver al acusado del mismo. La referida absolución hace innecesario entrar a dilucidar sobre el tercero de los motivos de la apelación, la diferente cuota diaria de multa a la que fue condenado el acusado por uno y otro delito. En cambio, y dado que el recurso de apelación nada dice a propósito de los daños al vehículo a cuya indemnización fue condenado el acusado por imputarse a él su causación, nada puede manifestar esta Sala pese a la escasez probatoria para concluir en ese sentido.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción del art. 21.6 del CP por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ha de partirse de ciertas premisas. La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso ( STS 17-10-20).

En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4). Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002; 506/2002, 21-3; 291/2003, 3-3; 655/2003, 8-5; 32/2004, 22-1; y 322/2004, 12-3). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2; y 1250/2005, de 28-10), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6).

Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en diciembre de 2019 hechos ocurridos tres años atrás, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable, al dictarse el auto de procedimiento abreviado el 7 de julio de 2017. El Ministerio Fiscal tardó en calificar unos cinco meses y la actora civil lo hizo en febrero de 2018, dictándose auto de apertura del juicio oral el 5 de marzo de 2018 y presentándose escrito de defensa el 13 de abril de 2018. A partir de entonces se remite la causa para su reparto entre los Juzgados de lo Penal de Terrassa para su enjuiciamiento, dictando el Penal nº 2 el auto de admisión de pruebas el 21 de marzo de 2019 y se señaló el 8 de abril de 2019 para la celebración del juicio, que se suspendió por incomparecencia de uno de los testigos no citado en forma legal, celebrándose finalmente el plenario el 9 de diciembre de 2019, lo que supone que la paralización, sumando los pequeños lapsos temporales de inactividad procesal, ha podido superar los 18 meses pero no los 3 años a los que apunta el recurrente, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones, no es merecedora de la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sino sólo de la simple, lo que debe llevar a imponer la pena de multa por el delito de hurto de uso, o mejor de utilización de vehículo ajeno sin la debida autorización, en su límite mínimo de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, pues aun cuando no se haya practicado prueba para determinar la capacidad económica del acusado, lo cierto es que dicha cifra se encuentra muy próxima al mínimo legal de 2 euros, reservado sólo para indigentes, situación que no puede predicarse del acusado.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Luis contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a aquél de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, y condenarle sólo como autor de un delito de utilización de vehículo a motor ajeno sin la debida autorización, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, condenándole al pago de la mitad de las costas de la primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la y los firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.


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