Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 132/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100015
Núm. Ecli: ES:APS:2020:827
Núm. Roj: SAP S 827/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 132/2020.
SENTENCIA Nº : 000264 / 2020
=======================
ILMO. SR.:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
=======================
En Santander, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado del margen al tratarse de un recurso
contra un delito leve, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el procedimiento previsto
en la Ley para este tipo de recursos, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de MEDIO CUDEYO,
Juicio Nº 521/2019, Rollo de Sala Nº 132/2020, por delito leve de injurias leves, contra Dª Marisa , cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Ha sido parte denunciante D. Salvador .
En el presente juicio no ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Marisa .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de MEDIO CUDEYO se dictó sentencia en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 9. Se declaran probados los siguientes hechos: 10. El fin de semana del 21-22 de septiembre de 2019, Marisa publicó en su cuenta de Instagram, @ DIRECCION000 , dos imágenes con mensaje referidas ambas a su expareja Salvador , con quien mantiene conflictos patrimoniales aún no resueltos derivados de su reciente ruptura.
11. En la primera imagen se ve una reclamación de una deuda derivada del suministro de energía eléctrica dirigida a Salvador , por parte de la compañía Repsol y por importe de 452,59 euros a fecha 09/09/2019. Están resaltados los nombres de la reclamante y el reclamado, el importe reclamado, la fecha de liquidación y la mención 'Elechas Marina de Cudeyo'. Sobreimpreso figura el texto 'siempre deuda, nunca indeuda, siempre coca, nunca incoca'.
12. En la segunda imagen puede verse una fotografía previamente publicada desde la cuenta @ DIRECCION001 , en la que se ve a dos personas en lo que se identifica como la playa D'en Bossa, en Ibiza, una de ellas tachada con rotulador negro, y con el texto sobreimpreso 'Qué buena persona, que me debe 1.000 euros. Qué mala yo esperando a que el sinvergüenza me pague.' FALLO: 24. CONDENO A Marisa como autora directamente responsable de UN DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DEL ART. 173.4 DEL CÓDIGO PENAL (CP .), EN CONCURSO DE LEYES CON UN DELITO LEVE CONSUMADO DE COACCIONES DEL ART. 172.3 CP ., a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
25. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, condeno a Marisa a abonar a Salvador la suma de 200 euros.
26. Condeno en costas a Marisa ....
SEGUNDO: Por Dª Marisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes: ' No ha resultado probado, y así se declara, que el fin de semana del 21 y 22 de septiembre de 2019 Dª Marisa publicara en su cuenta de Instagram @ DIRECCION000 dos imágenes, una en la que, sobre una factura a nombre de Salvador -persona con la que aquélla había mantenido una relación de pareja anteriormente- se escribió la frase 'siempre deuda nunca indeuda siempre coca nunca incoca', y otra en la que, sobre una fotografía de dos personas en una playa se escribió la frase 'que buena persona que me debe 1000 euros. Que mala yo esperando a que el sinvergüenza me pague' '.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a la denunciada como autora de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal en concurso con un delito leve consumado de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnización en 200 euros a Salvador como responsabilidad civil, así como al pago de las costas.
Recurre la condenada alegando que ella no ha sido la autora de esos mensajes en Instagram y que no hay prueba de cargo suficiente en autos para condenarla.
SEGUNDO: Lleva razón la recurrente.
En primer lugar sorprende que las dos imágenes supuestamente extraídas de la cuenta de Instagram de la denunciada no se aportaran con la denuncia. Eso habría sido lo propio, para que, con la copia de la denuncia, la interesada pudiera haber conocido en qué basaba su denuncia el Sr. Salvador . Por el contrario, se esperó hasta el acto del juicio oral para aportar las dos imágenes, meras fotocopias en color, sin nada que advere la procedencia de las mismas, pues ni siquiera se aportó un teléfono móvil o un ordenador para corroborar su procedencia.
En segundo lugar, la denunciada ha negado en todo momento ser la autora tanto de las fotografías como de los textos sobreescritos en ellas (minuto 3:59 y siguientes de la grabación del juicio oral). Ha reconocido que efectivamente @ DIRECCION000 es su cuenta de Instagram, pero ha negado haber sido ella quien colgara las imágenes en cuestión.
Examinadas las dos imágenes se observa que la primera se fundamenta en una factura de gas remitida a D. Salvador . Si observamos detenidamente la fotografía, y aunque alguien ha rodeado con rotulador negro el nombre y dirección del Sr. Salvador , podemos comprobar cómo la misiva se dirige a una dirección en 'Poblado de Calatrava', pudiendo distinguirse perfectamente la parte superior de las letras de estas palabras.
Curiosamente la dirección que dio el Sr. Salvador en su denuncia y donde se le ha citado es en el domicilio de Poblado de Calatrava. Si la factura se refiere al saldo a favor de Repsol en fecha 09/09/2019, lógico resulta pensar que ha debido recibirla él con posterioridad a esa fecha, y en su domicilio de Poblado de Calatrava. Y surge la duda, oportunamente señalada por el Letrado defensor de Dª Marisa en su recurso: ¿cómo ha podido recibir esa factura Dª Marisa , si en esa época ya no vivía con el Sr. Salvador ? ¿Cómo ha podido acceder a ella? ¿Por qué esa insistencia en cegar con rotulador negro la dirección completa del Sr. Salvador ? Cierto es que en la esquina superior izquierda figura la cuenta de Instagram de Dª Marisa , reconocida por ella misma en el juicio, pero no menos cierto es que es muy sencillo manipular páginas web, cuentas de Instagram o cuentas de whatsapp con los conocimientos mínimos necesarios. El propio juez que presidió el juicio hizo una alusión a la posibilidad de que la cuenta fuera manipulada ' desde Taiwan' -sic-. La denunciada en todo momento ha negado haber colgado esa fotografía en su cuenta de Instagram (minutos 3:59 y 4:57 de la grabación).
Cualquiera ha podido hacerlo. Incluso el denunciante, sin que esto suponga afirmarlo, ya que hablamos en términos de meras posibilidades y en razón a las dudas que se nos plantean.
La segunda de las imágenes ni siquiera consta como extraída de la cuenta de Instagram de la denunciada, pues en el ángulo superior izquierdo figura la cuenta del denunciante. Y se ha tachado tanto lo que viene debajo como la imagen que aparece en la fotografía junto al hombre, con el mismo rotulador negro con el que está sobreescrita la otra imagen en lo atinente al domicilio del Sr. Salvador . Nada apunta, por tanto, a que la autoría de esa fotografía con su texto sobreescrito provenga de la cuenta de Dª Marisa , o que la misma pueda ser autora de ella.
Finalmente, no tenemos certeza de un aspecto fundamental: de dónde se han sacado esas imágenes. No se ha exhibido ningún móvil, Tablet u ordenador portátil del que pueda colegirse su procedencia. No se ha fedatado, corroborado ni adverado nada.
No sabemos por tanto de dónde proceden esas imágenes, ni quien las ha sobreescrito, ni quién las ha retocado usando rotuladores. Ni si esas fotos se han sacado de Instagram o se han confeccionado mediante fotografías y después fotografiado con el móvil para que parezcan sacadas de Instagram.
Ante esa total ausencia de pruebas, y las más que evidentes dudas que se le plantean a este juzgador ad quem, ha de concluirse que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la denunciada, por lo que ha de estimarse su recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
24. CONDENO A Marisa como autora directamente responsable de UN DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DEL ART. 173.4 DEL CÓDIGO PENAL (CP .), EN CONCURSO DE LEYES CON UN DELITO LEVE CONSUMADO DE COACCIONES DEL ART. 172.3 CP ., a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.25. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, condeno a Marisa a abonar a Salvador la suma de 200 euros.
26. Condeno en costas a Marisa ....
SEGUNDO: Por Dª Marisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes: ' No ha resultado probado, y así se declara, que el fin de semana del 21 y 22 de septiembre de 2019 Dª Marisa publicara en su cuenta de Instagram @ DIRECCION000 dos imágenes, una en la que, sobre una factura a nombre de Salvador -persona con la que aquélla había mantenido una relación de pareja anteriormente- se escribió la frase 'siempre deuda nunca indeuda siempre coca nunca incoca', y otra en la que, sobre una fotografía de dos personas en una playa se escribió la frase 'que buena persona que me debe 1000 euros. Que mala yo esperando a que el sinvergüenza me pague' '.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a la denunciada como autora de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal en concurso con un delito leve consumado de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnización en 200 euros a Salvador como responsabilidad civil, así como al pago de las costas.
Recurre la condenada alegando que ella no ha sido la autora de esos mensajes en Instagram y que no hay prueba de cargo suficiente en autos para condenarla.
SEGUNDO: Lleva razón la recurrente.
En primer lugar sorprende que las dos imágenes supuestamente extraídas de la cuenta de Instagram de la denunciada no se aportaran con la denuncia. Eso habría sido lo propio, para que, con la copia de la denuncia, la interesada pudiera haber conocido en qué basaba su denuncia el Sr. Salvador . Por el contrario, se esperó hasta el acto del juicio oral para aportar las dos imágenes, meras fotocopias en color, sin nada que advere la procedencia de las mismas, pues ni siquiera se aportó un teléfono móvil o un ordenador para corroborar su procedencia.
En segundo lugar, la denunciada ha negado en todo momento ser la autora tanto de las fotografías como de los textos sobreescritos en ellas (minuto 3:59 y siguientes de la grabación del juicio oral). Ha reconocido que efectivamente @ DIRECCION000 es su cuenta de Instagram, pero ha negado haber sido ella quien colgara las imágenes en cuestión.
Examinadas las dos imágenes se observa que la primera se fundamenta en una factura de gas remitida a D. Salvador . Si observamos detenidamente la fotografía, y aunque alguien ha rodeado con rotulador negro el nombre y dirección del Sr. Salvador , podemos comprobar cómo la misiva se dirige a una dirección en 'Poblado de Calatrava', pudiendo distinguirse perfectamente la parte superior de las letras de estas palabras.
Curiosamente la dirección que dio el Sr. Salvador en su denuncia y donde se le ha citado es en el domicilio de Poblado de Calatrava. Si la factura se refiere al saldo a favor de Repsol en fecha 09/09/2019, lógico resulta pensar que ha debido recibirla él con posterioridad a esa fecha, y en su domicilio de Poblado de Calatrava. Y surge la duda, oportunamente señalada por el Letrado defensor de Dª Marisa en su recurso: ¿cómo ha podido recibir esa factura Dª Marisa , si en esa época ya no vivía con el Sr. Salvador ? ¿Cómo ha podido acceder a ella? ¿Por qué esa insistencia en cegar con rotulador negro la dirección completa del Sr. Salvador ? Cierto es que en la esquina superior izquierda figura la cuenta de Instagram de Dª Marisa , reconocida por ella misma en el juicio, pero no menos cierto es que es muy sencillo manipular páginas web, cuentas de Instagram o cuentas de whatsapp con los conocimientos mínimos necesarios. El propio juez que presidió el juicio hizo una alusión a la posibilidad de que la cuenta fuera manipulada ' desde Taiwan' -sic-. La denunciada en todo momento ha negado haber colgado esa fotografía en su cuenta de Instagram (minutos 3:59 y 4:57 de la grabación).
Cualquiera ha podido hacerlo. Incluso el denunciante, sin que esto suponga afirmarlo, ya que hablamos en términos de meras posibilidades y en razón a las dudas que se nos plantean.
La segunda de las imágenes ni siquiera consta como extraída de la cuenta de Instagram de la denunciada, pues en el ángulo superior izquierdo figura la cuenta del denunciante. Y se ha tachado tanto lo que viene debajo como la imagen que aparece en la fotografía junto al hombre, con el mismo rotulador negro con el que está sobreescrita la otra imagen en lo atinente al domicilio del Sr. Salvador . Nada apunta, por tanto, a que la autoría de esa fotografía con su texto sobreescrito provenga de la cuenta de Dª Marisa , o que la misma pueda ser autora de ella.
Finalmente, no tenemos certeza de un aspecto fundamental: de dónde se han sacado esas imágenes. No se ha exhibido ningún móvil, Tablet u ordenador portátil del que pueda colegirse su procedencia. No se ha fedatado, corroborado ni adverado nada.
No sabemos por tanto de dónde proceden esas imágenes, ni quien las ha sobreescrito, ni quién las ha retocado usando rotuladores. Ni si esas fotos se han sacado de Instagram o se han confeccionado mediante fotografías y después fotografiado con el móvil para que parezcan sacadas de Instagram.
Ante esa total ausencia de pruebas, y las más que evidentes dudas que se le plantean a este juzgador ad quem, ha de concluirse que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la denunciada, por lo que ha de estimarse su recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO: Que estimando de forma total el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de MEDIO CUDEYO, en sus autos Nº 521/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco la misma, y en su lugar, debo absolver y absuelvo a Dª Marisa de los delitos leves por los que venía condenada, declarando las costas de oficio en ambas instancias.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe ningún recurso ordinario, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
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