Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 103/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100264

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:911

Núm. Roj: SAP GR 911/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 103-2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 402-2019
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 264 .
ILTMOS. SRS.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
RICARDO PUYOL SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 16 de septiembre de 2020.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
procedimiento abreviado nº 402-2019, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada , por un delito de maltrato
familiar, siendo partes, como apelante Hilario , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. BULALANCE, y
defendido/a por el letrado/a Sr./a. MUÑOZ DE LA ROSA, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Gregoria ,
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2020 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Gregoria de los delitos por los que era acusada, con declaración de oficio del pago de las costas causadas'.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario .

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: '
PRIMERO.- El día 18/04/2018, al mediodía, la acusada se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , donde convive con su hija Lourdes , nacida el NUM001 /2008 y con su otra hija, María , nacida el día NUM002 /2010, con 9 y 7 años de edad, respectivamente.

Mientras la acusaba preparaba la comida pidió a sus hijas que hicieran los deberes, negándose Lourdes a realizarlos. Ante esta actitud de la menor, la madre hoy acusada le lanzó la zapatilla de casa hacia sus piernas, apartándose la menor para que no le diera la zapatilla y golpeándose con la puerta de la habitación, sufriendo un enrojecimiento de la sien derecha, que no precisó de asistencia médica para su curación.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el día 16/05/2018 la acusada le ocasionara un arañazo en el ojo izquierdo a su hija Lourdes .



TERCERO.- No ha quedado acreditado que la acusada propine golpes a su hija Lourdes ocasionándole otras lesiones en su cuerpo o diciendo las expresiones tales como 'eres tonta no sirves para nada'.-

Fundamentos


PRIMERO.- Haciendo abstracción de las consideraciones que se efectúan en el recurso sobre extremos que carecen de la trascendencia que el apelante pretende conferirle y que, en cualquier caso y por pertenecer al ámbito reservado de las conversaciones entre profesionales del derecho previas a la celebración de un juicio oral no sólo no pueden ser contrastadas y de las que tampoco hay el mínimo indicio una vez repasada la grabación de la vista, lo que la acusación particular pretende de la Sala, con carácter principal, es la condena de la acusada absuelta en la instancia, operación esta que no se puede llevar a cabo con arreglo a la doctrina constitucional trasladada a la legislación procesal después de la promulgación de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación al caso.- El nuevo art. 792-2 de la L.E.Criminal hace una declaración de carácter general, según la cuál la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y el art. 790-2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las subcausas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial. Todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte apelante deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras.- Esa petición de nulidad de la sentencia es la que, con carácter subsidiario y de manera más ortodoxa, efectúa la apelante a fin de que, o bien el propio Juzgador de lo Penal dicte otra acorde con una valoración de las pruebas distinta a la que llevó a cabo en la resolución apelada, o bien otro Magistrado dicte una nueva tras la repetición del juicio oral.-

SEGUNDO.- Con carácter previo debe, además, repararse que no se abrió juicio oral por uno de los tres delitos que la recurrente imputa a la Sra. Gregoria , en concreto el de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , habiendo quedado circunscrito el objeto del proceso penal en el auto de 8 de octubre de 2019 al enjuiciamiento de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia no son susceptibles de integrar la infracción citada en primer lugar.- Aclarado lo anterior, no aprecia la Sala que la valoración de la prueba practicada en el juicio oral efectuada en la sentencia de grado incurra en los defectos que darían lugar a la revisión que se interesa ahora, porque el Juzgador a quo extrae su conclusión absolutoria de una razonada estimación del conjunto de las llevadas a cabo en la vista, y el alcance de la denegada, la declaración de la tía paterna de la menor es de escasa relevancia por ser de mera referencia de lo que, eventualmente, le hubiese podido contar aquélla.- No es de recibo, por otra parte, imputar a quienes, siendo ajenos a la familia, declararon durante la Instrucción de la causa haber faltado a la verdad a la hora de narrar los hechos cuando restaron gravedad a las lesiones que pudieron haber observado en la niña tras haber renunciado a que prestasen su testimonio durante el juicio, y ninguna conclusión, aparte de la eventual existencia de un mayor entendimiento de aquélla con el padre que con la madre, puede extraerse del documento aportado por la acusación particular antes del inicio de la misma.-

TERCERO.- A falta de indicios relevantes de lo acaecido el 16 de mayo de 2018, la cuestión principal a resolver consiste en si la acusada pretendió causar las lesiones objetivadas documentalmente que la menor sufrió el 18 de abril anterior, una vez reconocido por aquélla que se ocasionaron tras haberle lanzado una zapatilla de las habitualmente usadas para 'andar por casa' por la actitud rebelde que estaba evidenciando la niña.- Siendo coherente el razonamiento relativo a que las equimosis y el hematoma apreciables en las fotografías aportadas por el denunciante a las actuaciones no pueden derivarse de una acción de ese tipo, tampoco es susceptible el resultado producido de integrarse en el ámbito del dolo eventual, tal y como se pretende, porque no entra dentro de lo previsible que la reacción de la menor, consistente en intentar esquivar -con éxito- la zapatilla lanzada por la madre causase una lesión mayor que la que, en su caso, podría haber generado un objeto elaborado con tela que tenía el suelo de goma, según declaró la acusada en torno a su composición.- El lanzamiento de una zapatilla ante la actitud rebelde de una niña que contaba en el momento de los hechos nueve años de edad debe, en este caso, enmarcarse dentro de las dificultades educacionales que planteaba a la madre la relación familiar derivada de la separación física de los progenitores y la enfermedad que, además, aqueja a la niña.- No estando debidamente perfilado el dolo lesivo, según lo expuesto, el del mero maltrato tampoco aparece convenientemente acreditado, por ser de menor entidad el dispensado por la madre en este supuesto y aparecer parcialmente justificado por las circunstancias anteriormente expuestas.-

TERCERO.- No se encuentran, pese a la desestimación del recurso, razones para imponer a su promotor las costas derivadas del mismo, y en cuanto a la solicitud de deducción de testimonio interesada por la Fiscalía por las alegaciones contenidas en el mismo, considera la Sala que es suficiente con dejar constancia de que la defensa de intereses legítimos no ampara comentarios, expresiones y valoraciones personales por parte de quien, en representación del titular de aquéllos, está deontológicamente obligado a llevarla con el debido respeto a la buena fe y a la consideración que merecen los demás actores del proceso penal porque, con toda seguridad, reclamará el mismo trato de aquéllos en el ejercicio de su actividad profesional.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. BUJALANCE, en nombre y representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 402-2019 , resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.- Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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