Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 735/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100252
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:908
Núm. Roj: SAP LE 908/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00264/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002890
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000735 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de orgen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº: 264/2020
ILMºS SRES:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- MAGISTRADO
En León, a 22 julio de 2020.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
núm. 132/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante D. Baldomero ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BERTA FERNÁNDEZ DÍEZ y asistido por el Letrado Don
JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA; y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado
Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 17 de diciembre de 2019, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara expresamente que sobre las 02,20 horas del día 6 de mayo de 2018, el acusado Baldomero , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, siendo la última por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia por sentencia de fecha 24 de abril de 2017 firme en igual fecha por un delito de desobediencia a la pena de 4 meses de multa, extinguiéndose su cumplimiento en fecha 30 de octubre de 2017, conducía el vehículo de su propiedad BMW modelo 530 matrícula ....XKG , asegurado en la Compañía Direct Seguros, a la altura del punto kilométrico 20,650 de la carretera N-625, término municipal de Mansilla de las Mulas, partido judicial de León, teniendo sus facultades psicofísicas alteradas por la ingesta de alcohol y como consecuencia de ello se salió de la vía colisionando con señalización vertical propiedad del Ministerio de Fomento provocando desperfectos por importe de 1849,52 euros. Tras ser traslado el acusado al Centro Hospitalario se le efectuaron análisis de sangre y tras autorizarse judicialmente la determinación del grado de alcohol en sangre ofreció un resultado de 2,72 g/l. El perjudicado renuncia a las acciones civiles al haber sido abonados los desperfectos causados por el acusado'.
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que condeno a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, y pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña BERTA FERNÁNDEZ DÍEZ en la representación que ostenta de Don Baldomero , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 13 de enero de 2020 en el que solicitaba se dictase sentencia por la que revocando la del Juzgado de lo penal, se l absolviese de toda responsabilidad criminal, condición declaración de oficio de las costas.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de junio de 2020, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2020 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 12 de diciembre de 2019, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes: SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, salvo el inciso final del párrafo primero, que se suprime, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Baldomero como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 del Código Penal, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
.
El recurso de apelación interpuesto por el señor Baldomero se sustenta en que la condena del mismo en la Sentencia recurrida, se ha basado en una prueba que nunca debió practicarse ni valorarse en la propia resolución, que es el análisis de la sangre del propio señor Baldomero , que le fue extraída sin su consentimiento cuando estaba ingresado en el centro hospitalario al que fue evacuado, y sin que mediase una resolución judicial motivada.
Reproduce, pues, el recurrente, los motivos que ha venido exponiendo a lo largo del proceso, según expone en el escrito de apelación, para que dicha prueba se tenga por nula y privada de toda viabilidad, en cuanto el propio fundamento de derecho tercero de la Sentencia señala como ' evidente' 'que '....existen más que dudas sobre la autenticidad de la misma, puesto que ya viciada ab initio por falta de motivación judicial en la autorización del análisis, no existe ningún dato que permita comprobar la trayectoria de la muestra desde su extracción hasta su análisis', a lo que se añade por la parte apelante la circunstancia de que dicho análisis se ha llevado a cabo en un laboratorio de Cataluña, perteneciente a la empresa Reference Laboratory con sede en la calle Pablo Iglesias nº 57 de LHospitalet de Llobregat ( Acontecimiento nº 9 de las Diligencias Previas ).
A pesar de ello se insta en la declaración de hechos probados de la Sentencia el hecho de que 'Tras ser trasladado el acusado al Centro Hospitalario se le efectuaron análisis de sangre y tras autorizarse judicialmente la determinación del grado de alcohol en sangre ofreció un resultado de 2,72g/l.' El resto de los argumentos del recurso mantienen una alineación con el carácter ilícito de dicha prueba, señalándose que los indicios a los que se alude en la resolución condenatoria, para sustentar la responsabilidad criminal de Don Baldomero , vienen a incurrir en una infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los requisitos de la prueba indiciaria , pues los indicios deben ser plurales, conexos entre sí, convergentes y no contradichos por ningún otro medio de prueba; concluyéndose que, en definitiva, la condena del recurrente se debe a que, no obstante la apreciación, en la fundamentación jurídica, de que la prueba analítica de sangre no podía ser tomada en consideración, la Juzgadora si ha considerado dicha prueba, aunque sea a nivel subconsciente .
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede ser estimado, pues no existe incongruencia ni falta de coherencia entre el reconocimiento por parte de la Juzgadora de que existen dudas acerca de la autenticidad de la prueba pericial de determinación de alcohol en sangre del señor Baldomero , y la condena del mismo, sin que se haya conculcado derecho fundamental alguno del recurrente.
Sí es cierto que en la declaración de hechos probados se hace referencia a una diligencia practicada en la instrucción que constituye una prueba ilícita en el sentido del art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero se trata de una mera mención de lo acontecido en esa fase procesal, sin que luego la fundamentación jurídica descanse en el resultado del análisis de sangre, y en este sentido debe darse prevalencia a lo que se expone en el Fundamento de Derecho
TERCERO de la Sentencia, que refleja claramente que la Juzgadora no ha tomado en consideración esa prueba pericial, que, en efecto, adolecía de un vicio ab initio, consistente en la falta de resolución judicial motivada para una injerencia en el cuerpo humano que podía afectar al derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 de la Constitución ) y al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ).
Así pues, no se ha producido ninguna incongruencia o defecto formal en la justificación externa de la Sentencia, es decir, en la prueba de los hechos que la Juzgadora toma como premisas para llegar a forjar su certeza acerca de la culpabilidad de Don Baldomero .
Sí se aprecia una falta de armonía en la justificación interna , es decir, en la Sentencia como silogismo, si bien ello no produce indefensión al acusado condenado en la Sentencia, ni es demostrable que la Juzgadora haya llegado a una convicción a nivel inconsciente o subconsciente a través de una prueba ilícita , pues la mención de la diligencia de análisis en la declaración de hechos probados no prueba más que la defectuosa formación del silogismo, la cual puede ser subsanada a través de una simple rectificación de la declaración de hechos probados de la Sentencia , que la parte apelante no ha pedido y que ahora procede realizar, sin que ello signifique la estimación, en ningún punto, del recurso.
Tal como se expone en el referido Fundamento Jurídico tercero, son otras las pruebas que se han tomado en consideración para asentar la certeza de culpabilidad adquirida de la Juzgadora: Señaladamente, el hecho mismo del accidente, tal como aparece en su dinámica siniestral explicada por los Agentes, y la hoja clínico asistencial extendida por el personal sanitario de la Unidad de Soporte Vital Avanzado (ac. 1), que acudió al lugar del siniestro, y que no ha sido impugnada, documento clínico en el que se deja constancia del parecer de los facultativos intervinientes de que el paciente al que habían recogido presentaba olor etílico.
TERCERO.- No puede compartirse la apreciación del recurrente acerca de la insuficiencia de los elementos indiciarios que la Juzgadora ha tomado en consideración para dictar su pronunciamiento de condena, que son la dinámica misma del accidente, el 'fetor alcohólico' apreciado por los sanitarios que le atendieron y la percepción que tuvieron los Agentes de que el conductor olía a alcohol.
En realidad, tal como podemos apreciar a través de la lectura del tramo final del Fundamento de Derecho tercero, lo que se ha tomado en consideración son las manifestaciones de los Agentes en toda su dimensión, incluyendo la observación de los mismos de que el conductor hablaba balbuceando, lo que según la interpretación de los mismos, podía deberse tanto al traumatismo como a su ebriedad notoria. No es compartible el criterio de que los indicios apreciados debieran haber llevado a la Juzgadora a la explicación más sencilla, que es la aceptación de las aseveraciones autoexculpatorias del propio señor Baldomero en el acto del juicio, que se quedó dormido al volante del vehículo a causa del cansancio; aunque es indudable, ya que se entra en cuestiones meramente posibilistas derivadas del efecto del alcohol sobre el sistema nervioso humano, que entre los distintos efectos del etanol consumido figura la causación de somnolencia. Ello no excluye la realización de los elementos del tipo, pues la conducta que castiga el art. 379.2 del Código Penal no es otra que la de conducir un vehículo de motor '....bajo la influencia de .... bebidas alcohólicas' de donde se infiere que, siendo una infracción penal configurada de manera dolosa, desde el momento en que el conductor percibe que está influido por el alcohol que ha consumido, debe detener inmediatamente la marcha del mismo.
no fue esto lo que ocurrió en el caso de autos, por lo que la subsunción de esa conducta en el precepto penal citado es inobjetable, desde el momento en que el recurrente reconoce que había tomado bebidas alcohólicas antes de iniciar la conducción, y la halitosis alcohólica presente en el momento en que los agentes llegan para auxiliarle, los cuales tardan un tiempo apreciable y significativo en llegar al lugar de los hechos. En el propio atestado se significa que el siniestro tuvo lugar hacia las 2:00 de la madrugada del día 6 mayo de 2018; que los Agentes comisionados para instruir el correspondiente atestado tomaron conocimiento del hecho a las 2:30 horas; y que la inspección ocular no se llega a efectuar hasta las 2:55 horas, estando el único conductor y ocupante del vehículo siniestrado se encuentra ya en el interior de la ambulancia ( Cfr. folios 1 y 2 del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de León, diligencias 170/2018, Acontecimiento nº 10 de la pieza principal de instrucción ) ; por lo que parece claro que el olor a alcohol fue percibido por varias personas, en tanto que el olor procedía, no del vehículo mismo siniestro, sino de la persona del conductor, ya desplazado de su propio automóvil y metido en el receptáculo de la ambulancia; casi una hora después de que hubiera tenido lugar la salida del automóvil de la vía por la que circulaba, con una pérdida total del gobierno del automóvil, que es difícil pueda producirse a causa de una simple somnolencia.
En suma, la Sentencia ha sido respetuosa con las exigencias de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de los requisitos de los elementos indiciarios que puedan formar la llamada prueba indiciaria, reuniendo esos elementos, en este caso, las cualidades de plurales, plenamente acreditados por prueba directa, conexos, convergentes y ligados al hecho consecuencia a través de un juicio deductivo o de inferencia, en el que el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extraiga las consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso logico y racional, de su culpabilidad. ( Por citar una de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 532/2019, de 04 de noviembre ).
Ninguna duda ofrece, ni se cuestiona en el escrito de apelación, la pluralidad de los indicios. su acreditamiento por prueba directa tampoco ofrece duda, pues la percepción del 'fetoralcohólico' consta en el parte clínico de asistencia al conductor siniestrado, así como en la testifical de los agentes que ratificaron el atestado instruido por el accidente de tráfico, habiendo reconocido el propio Don Baldomero el hecho de la conducción, la pérdida de gobierno del vehículo, tras haber consumido bebidas alcohólicas, lo que había negado previamente en la declaración ante el Juzgado de Instrucción.
La convergencia de los indicios en la tesis inculpatoria que mantenía el MINISTERIO FISCAL y el hilo inferencia que vincula aquellos hechos-base con la conciencia de la conducción bajo efecto de productos etílicos, se hace de forma correcta, aunque no demasiado extensa, en el Fundamento de Derecho
TERCERO de la Sentencia, según lo que ya hemos señalado. por lo que en este caso la certeza de culpabilidad se ha razonado suficientemente y se ha asentado en una prueba indiciaria que cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
Por último, los hechos han sido correctamente subsumidos en el art. 379.2 del Código Penal.
En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante condujo el vehículo de motor bajo el influjo de las bebidas alcohólicas tal como se refiere en la declaración de hechos probados.
Por lo que la Sentencia no conculca el derecho de defensa del señor Baldomero , dispensa una tutela judicial efectiva en el sentido del art. 24 de la Constitución, es ajustada al Derecho Penal aplicable, no incurre, en definitiva, en ninguno de los motivos que se le censuran en el escrito de apelación y debe ser, por ende, confirmada, sin que la obligada supresión de la referencia que contiene la esa declaración a una prueba que no ha sido tomada en consideración, suponga la estimación del recurso.
CUARTO.- Los errores materiales en que incurran las Sentencias de los Jueces y Tribunales pueden ser rectificados en cualquier momento en que se adviertan. ( Cfr. art. 161.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Apreciándose una mención indebida, en la declaración de hechos probados, de la práctica de una prueba que no ha sido tomada en consideración, procede suprimirla, sin que ello suponga la estimación, en ningún grado, del recurso de apelación presentado.
QUINTO.- No apreciándose temeridad en las cuestiones plateadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los arts. 379.2 del Código Penal, del Código Penal, 11.1 y 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 161.III, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Baldomero contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 17 de diciembre de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Se suprime, por vía de rectificación de error material manifiesto, el último inciso del párrafo primero de la declaración de hechos probados, según el cual 'Tras ser traslado el acusado al Centro Hospitalario se le efectuaron análisis de sangre y tras autorizarse judicialmente la determinación del grado de alcohol en sangre ofreció un resultado de 2,72 g'.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta) a formalizarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para sui notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
