Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 668/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100263

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8069

Núm. Roj: SAP M 8069:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0157643

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 668/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Juicio Rápido 366/2019

Apelante: MERCADONA, S.A., D./Dña. Celestino, D./Dña. Estrella y D./Dña. Eulalia

Procurador D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON

Apelado: D./Dña. Fermina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Letrado D./Dña. MARIA TERESA COSTERO LOPEZ

SENTENCIA Nº 264/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 20 de julio de 2020

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 366/19, seguido contra Fermina.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la Acusación Particular, Mercadona, SA, Celestino, Eulalia y Estrella, representados por la procuradora doña Carolina Luisa Granados Bayón y defendida por el letrado don Francisco Gonzalo García Pacheco, y, como apelados el Ministerio Fiscal y la acusada Fermina, representada por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda y defendida por la Letrada doña Mª Teresa Costero López; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- PRIMERO. Probado y así se declara que: Fermina, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1979, con DNI nº NUM001 ejecutoriamente condenada en sentencia firme de hurto dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 11 de mayo de 2018 en el procedimiento 37/2017, por hechos de 12 de enero de 2016, a la pena de doce meses de prisión, teniendo la pena suspendida por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid en la ejecutoria 1587/2018 por un periodo de cuatro años, con fecha de la notificación de la suspensión de 11 de mayo de 2018.

Sobre las 123,15 horas del día 18 de octubre de 2019, se encontraba en el establecimiento de Mercadona sito en la calle Guatemala 13 de Madrid y movida por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se apodero de un perfume y botella de ginebra que introdujo en el bolso que portaba forrado de aluminio.

FALLO.- SE ABSUELVE A Fermina del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO por el que ha sido acusada.

SE CONDENA a Fermina como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE HURTO del articulo 234.2 y 3 del Código Penal en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA. CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código PENAL EN CASO DE IMPAGO.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la entrega definitiva de los efectos intervenidos a su legítimo propietario.

Para el cumplimiento de la pena principal, y en su caso, de la responsabilidad subsidiaria, se abonara todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la presente causa, si no se hubiera aplicado otra.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación de la Acusación Particular interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a la otra parte y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invocan dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia que son la infracción de los artículos 242 relativo al robo con violencia y del artículo 147.2 relativo al delito leve de lesiones.

En ambos casos lo que subyace bajo ese encabezamiento es la existencia de un error en la valoración de la prueba por entender que, de la prueba practicada en el juicio, especialmente las imágenes recogidas por la cámara de seguridad del establecimiento consideran que los hechos controvertidos se acogen a la descripción de un delito de robo con violencia. La acusada hace caso omiso a las indicaciones del empleado que había observado el hurto y se observa como continua su dirección hacia la calle impactando con aquel y considera que este hecho supone empleo de violencia.

Por lo que se refiere a las lesiones, su existencia es un hecho indubitado habida cuenta de que constan en la causa los partes de lesiones y pudo observarse en las grabaciones agarrones y forcejeos entre los empleados y la acusada que son susceptibles de generarlas.

SEGUNDO.-La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)'.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

En el presente caso, la Magistrada a quo fundamenta su decisión de condena por un delito de hurto y no de robo con violencia y absuelve del delito leve de lesiones, principalmente, en la valoración de las imágenes que fueron grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y reproducidas en el plenario.

Efectúa un análisis de lo que puede apreciarse en cada una de las pistas y en la tercera se ve como la acusada intenta abandonar el establecimiento y es seguida por un empleado de Mercadona que la agarra del bolso y ella tira de él para que no se lo quiten, acudiendo entonces varios empleados más, que la arrincona en la esquina derecha, sin que en ningún momento la acusada empuje, golpee o agreda a ninguno de ellos, se pone de pie e intenta de nuevo salir sin que ejerza violencia alguna, metiéndola finalmente en el cuarto de seguridad.

Argumenta claramente la Magistrada que no se ha podido ver agresión alguna, pese a lo manifestado por los testigos, sin que se haya acreditado que las lesiones causadas se hayan producido por una agresión directa de la misma con intención de dañarles. Además incide en que, salvo el caso de Eulalia, que se produce las lesiones al tener ambas agarrado el pomo de la puerta, el resto no ha concretado cómo exactamente le causa la lesión, con qué parte del cuerpo, en que momento y cómo les golpea.

En consecuencia, la prueba ha sido rectamente valorada por la Juez a quo lo que nos avoca a la desestimación del recurso.

TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular Mercadona, SA, Celestino, Eulalia y Estrella contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 366/19, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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