Sentencia Penal Nº 264/20...zo de 2021

Última revisión
29/04/2021

Sentencia Penal Nº 264/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20074/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 264/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100291

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1315

Núm. Roj: STS 1315:2021

Resumen:
R sentencia estimatoria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 264/2021

Fecha de sentencia: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20074/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Instrucción 1 Ceuta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20074/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 264/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de revisión 20074/2020, interpuesto por Alonso, representando Ramón María QUEROL ARAGÓN, bajo la dirección letrada de María Inmaculada GUIL CARRILLO contra sentencia de 28/01/2019 dictada en el Juicio Rápido 16/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 Ceuta, que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental del artículo 392.1º y receptación de 298, ambos del Código Penal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1.El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta incoó Diligencias Urgentes 16/19 en virtud de atestado NUM000 de la Compañía Fiscal de la Comandancia de Ceuta contra Alonso por falsedad documental y dictó sentencia 17/19 el 28/01/2019, en base a los siguientes HECHOS PROBADOS

' Alonso, mayor de edad por cuanto nacido en Marruecos, el día NUM001/1995, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales sobre las 11:30 horas de día 27 de enero de 2019, fue interceptado por funcionarios de la Guardia Civil cuando se disponía a embarcar en el ferry con destino a Algeciras bordo de un vehículos marca peugeot 308 con placa de matrícula ....DDY y nº de bastidor NUM003 que figuraba como sustraído en Francia, contándole al acusado el origen ilícito de dicho vehículo cuyas placas de matrícula estaban falsificadas.'.

2.El Juzgado de Instrucción emitió el siguiente pronunciamiento:

'Condeno a Alonso, como autor responsable de los delitos de falsedad documental del artículo 392 . 1º y receptación de 298, ambos del Código Penal, a las penas de cuatro meses de prisión y otros cuatro de multa -con una cuota diaria de seis euros-, por el primero, y cuatro meses de prisión, por el segundo , -con La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no cumplidas -, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

Decreto el comiso de la sustancia intervenida, a la que dará el destino legalmente previsto.

Acuerdo la suspensión de la condena de prisión impuesta durante un plazo de tres años con la pertinente condición de no volver a cometer ningún delito grave o leve durante dicho plazo, no fijar en Ceuta su residencia o volver a ella y pagar la multa impuesta en este plazo.

Acuerdo el comiso de los dineros intervenidos y de los 120 euros de propiedad de Alonso para el pago de la multa.

Dese al vehículo intervenido el destino legalmente previsto según el señalamiento SIRENE .

Constátese que esta sentencia es firme , al haber sido notificada a las partes verbalmente y mostrado su conformidad.

Remítase el original al Libro de sentencias, dej ando testimonio en autos.'.

3.Mediante escrito presentado el 30/01/20 por la representación procesal de don Alonso se formuló solicitud de autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia 17/2019, de 28 de enero de 2019, del Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta. Seguidos los trámites oportunos por auto de 10/07/2020 esta Sala concedió autorización para la formalización de la pertinente demanda de revisión de sentencia firme.

4.En fecha 20/10/2020 la representación procesal de don Alonso formalizó la demanda, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 05/11/2020 informó favorablemente a la estimación de la demanda.

5.Por providencia de 8 de febrero 2021 se acordó la composición de la Sala y señalar para deliberación y fallo el día 16 de febrero de 2021, lo que se llevó a efecto y, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1.En la sentencia cuya revisión se pretende el recurrente fue condenado por delitos de falsedad documental y receptación por encontrarse en poder del vehículo con Peugeot 308, con matrícula ....DDY, con número de bastidor NUM003, que figuraba como sustraído en Francia.

El recurrente alega que el vehículo fue comprado en Berlín por 15.600 euros a la empresa PSA Retais GmbH Berlín, empresa que fue denunciada por fraude por el Sr. Alonso, después de su condena en España y como consecuencia de las indagaciones realizadas por la policía alemana se ha comprobado lo siguiente:

a) El vehículo salió de fábrica el 12/05/15 y estuvo en régimen de leasing hasta 2l02/05/18 sin que su propietaria ( Petra) ejerciera la opción de compra;

b) Fue vendido al recurrente el 25/09/18 y fue matriculado en España el 12/05/17 por su entonces propietaria y la denuncia de su sustracción en Francia se produjo el 06/12/18 cuando el vehículo ya había sido vendido legalmente al recurrente;

c) En la denuncia francesa se indicó un número de bastidor distinto ( NUM004) al de vehículo del recurrente;

d) Cuando fue recuperado el vehículo sustraído en Francia, la placa de inmatriculación ( HK....R) que tenía no correspondía con la matrícula que se puso en la denuncia ( DI...FW);

e) El concesionario alemán ha sido absuelto del delito de fraude por la venta del vehículo al recurrente.

2.En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de junio de 2000, hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión procede cuando se han aportan nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada. Como decíamos en nuestro auto de 12/11/99, recurso 3040/1999: '(...) el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que éste auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial (...)'.

3.En este caso y a la vista de los hechos que se han relatado anteriormente y que resultan comprobados por la prueba documental aportada existen evidencias de que el vehículo del que era propietario no era el mismo vehículo que se denunció en Francia como sustraído y que aparecía en las bases de datos policiales europeas y por cuya sustracción el demandante fue condenado en España.

Como señala el Fiscal, si el coche ya estaba en su poder en septiembre de 2018 no podía ser el mismo vehículo que fue sustraído en Francia en diciembre de 2018, lo que se ha comprobado porque el vehículo sustraído tenía un número de bastidor diferente del correspondiente al vehículo adquirido por el recurrente.

Los nuevos hechos invocados por el demandante conducen a la estimación de la demanda, anulando la sentencia dictada para que pueda celebrarse, en su caso, nuevo juicio en el que se puedan aportar las pruebas que han dado lugar a la presente revisión.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNinterpuesto por la representación procesal de don Alonso, y en consecuencia anular la sentencia de 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ceuta, en el procedimiento Diligencias Urgentes 17/2019 a fin de que se proceda a celebrar nuevo juicio en el que se puedan aportar, en su caso, las pruebas que han dado lugar a la revisión de la indicada sentencia.

2) Declarar de oficio las costas del presente recurso.

3) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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