Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2003

Última revisión
23/06/2003

Sentencia Penal Nº 265/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 191/2003 de 23 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 265/2003

Núm. Cendoj: 28079370172003100537

Núm. Ecli: ES:APM:2003:7558

Núm. Roj: SAP M 7558/2003

Resumen:
La conexidad a la que alude la entidad recurrente no puede apreciarse. Con carácter general establece el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cada delito que conozca la Autoridad Judicial será objeto de un sumario. Así como que los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Para entender lo que la Ley Procesal comprende por delitos conexos hay que acudir al artículo 17 de la misma, con el resultado de que ninguno de los apartados del precepto otorga cobertura legal a la posibilidad de enjuiciar los hechos a los que se refiere el recurso en un mismo proceso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 191/03

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO: 878/02

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO: MADRID 42

MAGISTRADA: Ilustrísima Señora:

Doña María Jesús Coronado Buitrago.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 265/03

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil dos, en juicio de faltas número 878/02, del Juzgado de Instrucción n° 42 de los de Madrid. Intervinieron como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Gerardo .

Antecedentes

Primero: Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia en juicio de faltas número 878/02, del Juzgado de Instrucción n° 42 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de una falta Contra el Orden Público a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 5 euros.

Que debo condenar y condeno al antes citado como autor responsable de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 5 euros, y a que indemnice a Gerardo agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 en la cantidad de 2275,29 euros por días de lesión, y por importe de 580,39 euros en concepto de secuela.

A la cantidad concedida en concepto de secuela le será de aplicación un factor de corrección del diez por ciento.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Juana .

Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE.

Las anterior indemnizaciones devengarñán el interés previsto en el art. 20.4 de la ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro 8 de enero de 1999."

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Tercero: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tiene por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija, en:

1º La indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 segundo y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2° La indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

3° En la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4° Indebida aplicación de las cuantías reconocidas por días y secuelas, al obviarse la cuantificación conforma a la fecha de ocurrencia del accidente, sobre lo que no se motiva en la sentencia.

5° vulneración del principio de legalidad consagrado en los artículos 117 y 9 de la Constitución Española: infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

TERCERO.- Se sustenta el primer motivo de recurso, en que el procedimiento trae su causa en la denuncia de Don Gerardo por los hechos que tuvieron lugar el día 8 de Enero de 1999 con motivo de localizar el vehículo ocupado por unos individuos que acababan de perpetrar un robo en una sucursal bancaria de la localidad de Leganés, produciéndose los hechos con motivo de la persecución policial en la que se vieron implicados varios vehículos policiales camuflados y que terminó con la colisión entre ellos y otros vehículos estacionados en la calle San Genaro y detención del perseguido, por lo que aquellos hechos que se producen en el ámbito de una operación policial, deberían ser conocidos y fallados en la causa principal, no habiendo respetado el denunciante al formular una denuncia separada e independiente las reglas de la buena fe que deben regir todo procedimiento, dada la conexión existente entre los delitos que la policía imputa al denunciado y los que ocurrieron con motivo de la detención del mismo.

La conexidad a la que alude la entidad recurrente no puede apreciarse. Con carácter general establece el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cada delito que conozca la Autoridad Judicial será objeto de un sumario. Así como que los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Para entender lo que la Ley Procesal comprende por delitos conexos hay que acudir al artículo 17 de la misma, con el resultado de que ninguno de los apartados del precepto otorga cobertura legal a la posibilidad de enjuiciar los hechos a los que se refiere el recurso en un mismo proceso.

No puede invocarse lo previsto en el n° 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para justificar una posible acumulación, dado que ninguna analogía o relación existe entre el delito contra la propiedad que pudiese imputarse al denunciado, y las faltas de lesiones imprudentes y contra el orden público por las que ha sido enjuiciado en el procedimiento que ha dado lugar al recurso que se resuelve.

La razón de que los hechos se produjeran con motivo de una detención en una operación policial que tiene su origen en otros hechos delictivos, no establece ningún vínculo de conexión competencial, dado que unos y otros son autónomos e independientes y protegen bienes jurídicos distintos, lo que justifica su enjuiciamiento en procedimientos diferentes.

CUARTO.- En cuanto a la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

Se argumenta este motivo de recurso en que no estamos ante un hecho de circulación de los definidos en el precepto aludido y ello por haberse producido los hechos con motivo del operativo policial que pretendía la detención del denunciado.

De las propias manifestaciones vertidas por ambas partes en la vista oral, se desprende que la mecánica de los hechos que dio lugar a la colisión, tiene su origen en la circulación vial y para ello es irrelevante que esta se produzca con motivo de una persecución policial o de cualquier otro motivo

QUINTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, alegación en la que debe encuadrarse el tercer motivo del recurso, se funda en que para dictar la sentencia de condena sólo se ha tenido en cuenta la versión del denunciante en la que manifestó que fue el denunciado el que impacto contra el vehículo policial, extremo este negado por el denunciado que en el Juicio declaró lo contrario.

Sin embargo la valoración realizada por el Juez de instancia de las versiones de ambas partes y la atribución de credibilidad a la ofrecida por el denunciante, se justifica en la sentencia dictada con argumentos que se contienen en su fundamento jurídico segundo que no se consideran arbitrarios, sino que están avalados por la posición privilegiada que le otorga al Juez sentenciador la inmediación para la valoración de la prueba, desprendiéndose de todo ello que fue el acusado en su huida, quien dio lugar a la colisión, ya que ello es verosímil, y ninguna ventaja personal comporta para el denunciante la versión que por otro lado mantuvo desde el primer momento, a lo que se unen razones de lógica y experiencia que acreditan que el vehículo policial fue impactado siendo era la razón de que a su vez colisionase contra otros vehículos que estaban estacionados.

SEXTO.- Otro de los motivos de recurso se formula al rechazar la teoría de la deuda de valor a la hora de fijar las cuantías indemnizatórias.

Ciertamente se trata de una cuestión controvertida, pero este motivo de recurso no puede prosperar. Como argumento hay que señalar la doctrina que se contiene en la Sentencia de AP. de Madrid de 22. de Marzo de 2002. Se recoge en la misma lo que es el criterio general de ésta Audiencia. Dice la sentencia aludida que, "no se trata de deudas de dinero, sino de valor, cuyo importa habrá de fijarse en función de los parámetros imperantes al dictarse la sentencia, con el fin de que quede actualizada la deuda en el momento de dar satisfacción al perjudicado. Sentado lo anterior, el problema surge a raíz de la disposición que aparece en la Regla 3 apartado primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que a los efectos de aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente, en la que se ha querido ver por algunos una norma de derecho transitorio con efectos expansivos, hasta el punto de pretender poner en relación con la fecha del accidente todo pronunciamiento de alcance económico".

Por ello la sentencia dictada no hace una indebida aplicación de las cuantías que en concepto de indemnización corresponden al perjudicado, que no pueden ser otras que aquellas que están fijadas cuando se dicta la sentencia, es decir al momento del reconocimiento del pago.

SEPTIMO.- El último motivo de recurso tiene que ver con la vulneración del principio de legalidad por infracción del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar con motivo de la circulación. Ello es así desde el mismo momento de su producción, sin necesidad de declaración judicial alguna, por lo que procede la imposición a la recurrente de los intereses moratórios al no constar que haya realizado consignación alguna de cantidad de dinero y dentro de los plazos que legalmente están establecidos.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas en esta alzada, debiendo declararse de oficio, con amparo en lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 42 de los de Madrid, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, en Juicio de Faltas 878/02, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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