Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 37/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 265/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100242

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1330

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Jerez sobre falta de lesiones. No habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar las declaraciones testificales prestadas en el acto de la audiencia ante el juzgado de menores, al faltar la inmediación y contradicción necesarias y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente desestimar el recurso pues lo cierto y verdad es que hubo una riña mutuamente aceptada, sin que conste quién la empezó, en el transcurso de la cual las dos protagonistas de la misma se golpearon entre sí, siendo una y otra expulsadas del local, sin que sea de aplicación al caso la legítima defensa, que es incompatible con las situaciones de riñas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA 265/07

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE MENORES DE JEREZ DE LA FRONTERA

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 9/07

ROLLO DE SALA Nº 37/07

En la Ciudad de Cádiz, a 12 de Septiembre del 2007.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante la menor María Esther y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y Mónica y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera con fecha 4/05/07 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Impongo a la menor María Esther como autora responsable de una falta de lesiones, la medida de veinte horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2007. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

PRIMERO.- Sobre las 4:40 horas del día 22 de octubre de 2006, coincidieron en la discoteca "El Laberinto", en Villamartín, Mónica y María Esther , nacida el 21 de mayo de 1.989, la cual iba acompañada de su hermana Mercedes y de una amiga llamada Elsa .

Mientras bailaban, María Esther y Mónica se empujaron, iniciando una disputa en el curso de la cual se tiraron ambas el pelo y se propinaron golpes varios, como consecuencia de los cuales María Esther sufrió un pequeño corte en una oreja producido por el pendiente y Mónica contusiones múltiples de las que curó con la primera asistencia facultativa. La pelea acabó cuando ambas fueron expulsadas del local por el personal del mismo.

SEGUNDO.- La menor se encuentra dentro de patrones de conducta normalizados.

Fundamentos

Primero.- Por la Dirección Letrada de la menor María Esther , hoy parte apelante, disconforme con la sentencia dictada por el Juzgador de instancia que le condena como autora de una Falta de Lesiones prevista y penada en el artículo 6l7.1 del Código Penal , solicita a través de su escrito de recurso que se le absuelva de dicha infracción criminal por entender que el Juzgador a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada lo que ha supuesto el dictado de una sentencia condenatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, el recurso planteado no puede prosperar ya que como se tiene reiteradamente declarado la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en el acto de la Audiencia ante el Juzgado de Menores, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente y siendo correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica y sanción que de los mismos realiza la resolución recurrida, es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando aquélla por sus propios y acertados fundamentos y ello porque ninguna duda cabe que en la madrugada del día 22 de Octubre del 2006 encontrándose la menor María Esther y Mónica en el interior de la discoteca " El Laberinto" de Villamartín, en un momento determinado y sin que consten precisadas las causas, ambas protagonizaron una reyerta en la que una y otra se intercambiaron golpes, resultando con lesiones las dos, consistiendo las sufridas por Mónica en contusiones múltiples que sanaron con la primera asistencia facultativa. Así resulta de las declaraciones vertidas ante el Juzgado de Menores por la denunciante y denunciada y de la documental unida al Expediente consistente en el parte de asistencia de la expresada Mónica y es que como acertadamente expone el Juzgador de instancia en su sentencia lo cierto y verdad es que en el caso que nos ocupa hubo una riña mutuamente aceptada, sin que conste debidamente acreditado quien la principió, en el transcurso de la cual las dos protagonistas de la misma se golpearon entre sí, siendo una y otra expulsadas del local y sin que pueda ser de aplicación al caso de autos la circunstancia de legítima defensa la cual es inadecuada e incompatible con las situaciones de riña o pendencia mutuamente aceptada según reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo.

Segundo.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Letrada de la menor María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Jerez en fecha 4 de Mayo del 2007 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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