Sentencia Penal Nº 265/20...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Penal Nº 265/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 41/2005 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 265/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100172

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal (sección 10ª)

Procedimiento Abreviado nº 41/05-C

Diligencias previas nº 5164/02

Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres. magistrados

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 10ª de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada como procedimiento abreviado y seguido por delitos

de Estafa y Falsedad en documento mercantil, contra los acusados Amadeo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día

26.2.62 en Sant Cugat del Vallès, hijo de Jose y Francisca, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, defendido por el letrado Sr. Francesc

Josep Campà y representado por la procuradora de tribunales Sra. Roser Castelló; contra Donato , mayor de edad, con DNI NUM001 ,

nacido el día 28.6.55 en Barcelona, hijo de Juliana y Pedro, con antecedentes penales, solvente , en situación de libertad provisional por la presente causa y

preso por otras responsabilidades, defendido por el letrado Sr. Luis Antº del Pino y representado por el procurador de tribunales Sr. Raúl Gonzalez; y contra Isidro , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacido el día 7.7.59 en Barcelona, hijo de Concepción y Sebastián; sin antecedentes penales, en libertad

provisional, solvente, defendido por el abogado Sr. Fco. Javier Solé y representado por la procuradora Sra. Castelló Lasauca. Ha comparecido el Ministerio Fiscal

en la representación que la ley le otorga. Ejercen la acusación particular la mercantil CAIXA D'ESTALVIS de Manresa defendida por el letrado Sr. Benjamín

Garcia y representada por el procurador Sr. Anzizu Furest, y D. Ramón defendido por la letrada Sra. Asumpció Martinez y representado

por la procuradora Dª Raquel Palou. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del

Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 22.11.02 ante el Juzgado de instrucción nº 11 de Barcelona, en virtud de denuncia presentada por Ramón y recogida en atestado nº NUM003 de la comisaría de Policía Nacional adscrita al distrito de l'Eixample. Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2004 se ordenó la transformación de la causa a proceso abreviado, y se otorgó el preceptivo traslado a las acusaciones pública y particular a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró , mediante escrito de 9 de febrero de 2005, que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1-3º CP , del que sería autor Donato , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que solicitó se le imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.

TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por Ramón dirigió la imputación contra Isidro , Amadeo y Donato , calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392 del Código Penal , y un delito de estafa del art. 248 CP, de los que serían coautores los tres acusados, sin concurrir circunstancias, por lo que solicitó se les imponga a cada uno la pena de 6 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del comercio e industria o cualquier empleo en entidad bancaria, y multa de 6 meses con expresa imposición de costas.

CUARTO.- La Acusación Particular ejercida por CAIXA de MANRESA calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1-3º del Código, del que serían autores los tres acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se imponga a cada uno la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, reclama condena solidaria por la suma de 36.481,76 euros más intereses legales.

QUINTO.- Decretada la apertura de juicio oral ante esta Audiencia provincial con traslado a la respectiva representación procesal de los acusados, presentaron sendos escritos de defensa interesando la libre absolución de todos los cargos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones, en fecha 15 de noviembre de 2005 se admitieron las pruebas propuestas por las partes que el tribunal consideró pertinentes, y se señaló el día 10.1.06 para la celebración del juicio. Dicho acto hubo de ser suspendido al hallarse en ignorado paradero los acusados Isidro y Donato . Decretada su busca y localización por las Fuerzas de Seguridad del Estado, fueron hallados en fecha 22 de septiembre de 2006 y puestos a disposición judicial. Señalado nuevamente juicio oral para el siguiente 6.2.07 tampoco pudo celebrarse por incomparecencia del acusado Sr. Donato , a pesar de constar debidamente citado. Mediante auto de 8 de junio de 2007 se ordenó su detención e ingreso en prisión provisional.

SÉPTIMO.- Tras decretarse su rebeldía, por resolución de 7.2.08 se señaló nuevamente juicio oral para el siguiente 23 de abril, acto que también hubo de ser suspendido por fallecimiento del letrado de la parte Acusadora Particular. Previa nueva designa, se señaló el 3.6.08 para la vista sin que se pudiera llevar a cabo al haber sido detenido en fecha reciente el rebelde Donato y hallarse pendiente de traslado a esta capital. Convocadas nuevamente todas las partes para el pasado 14 de enero de 2009, se ha celebrado finalmente el juicio con asistencia de todos los acusados y se han practicado las pruebas en su día admitidas. La sesión se ha reanudado el pasado 12 de febrero.

OCTAVO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio FISCAL modificó la calificación provisional en el sentido de considerar autores del delito de estafa a los tres imputados, por lo que se adhiere a la postulación de penas solicitadas por la Acusación Particular representante de CAIXA de MANRESA, con expresa inclusión de la agravante de reincidencia respecto del coacusado Sr. Donato . Todas las demás partes comparecidas elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas.

NOVENO.- En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio de los acusados, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

DÉCIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal, excepto el respeto de los plazos por causas imputables tanto a la acusación particular como a los acusados.

Hechos

1º).- Se declara expresamente probado que: en fecha 26 de marzo de 2002 el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, libró dos letras de cambio por importe de 24.040,48 euros cada una y fecha de vencimiento el día 26.9.02, en nombre y representación de la mercantil RETORN 2002 LUX SL, constando en las mismas el "acepto" de la librada y nº de cta. cte. abierto en la sucursal de la Caixa d'Estalvis del Penedès donde debían ser cargadas, a pesar de no tener firma autorizada de dicha empresa ni ostentar en la misma ningún cargo directivo. Acto seguido, entregó ambas letras al abogado Sr. Roca Bruguera (hoy fallecido). El Administrador único de RETORN 2002 LUX SL era en aquella época el querellante Sr. Ramón , quien jamás autorizó se expidieran las citadas letras ni conocía al acusado Isidro .

2º).- Posteriormente, en fecha que no ha sido fehacientemente acreditada, el acusado Sr. Isidro entregó dichas cambiales al abogado Sr. Roca Bruguera, quien las hizo llegar al acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en pago por la venta de su participación en la mercantil FISERCO SA, sin que se haya podido acreditar que el Sr. Amadeo conociera de antemano que el sello y acepto de la mercantil librada estampados junto a la firma del Sr. Isidro no se correspondían con el original, ni tampoco que este último careciera de poderes para efectuarla.

3º).- El día 25 de septiembre de 2.002, hallándose en el aeropuerto del Prat para iniciar un viaje a Brasil, Amadeo endosó ambas letras al acusado Donato , mayor de edad y con antecedentes penales computables, pues consta ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de julio de 2.000 a la pena de 1 año de prisión, como autor de un delito de apropiación indebida, a fin de que pudiera poner en marcha un restaurante que ambos querían abrir en la localidad de Sant Cugat del Vallès. Al día siguiente, Donato actuando en su condición de apoderado de la mercantil MALUR 2001 SL se personó en la oficina de la CAIXA de Manresa abierta en la población de Sant Joan Despí, e ingresó las dos letras que le habían sido endosadas en la cta. cte. que tenía abierta en dicha sucursal, a fin de que procedieran a su gestión de cobro ante la Caixa del Penedès.

4º).- Transcurridos varios días, y una vez Caixa del Penedès había procedido ya al abono -por compensación interbancaria- de ambas letras por importe de 48.080 euros en la citada cuenta que MALUR 2001 SL tenía abierta en la Caixa de Manresa, el acusado Sr. Donato procedió a efectuar diversos reintegros y a librar cheques con cargo a la misma durante la primera quincena de octubre de 2002, por un importe total de 36.481 euros, sin que conste tuviera conocimiento de que el acepto y firma de las cámbiales ingresadas no eran auténticos. El siguiente 18.10.02 Caixa del Penedès advirtió -a instancias del presunto librado Sr. Ramón - que ni la firma ni el sello aceptante eran correctos, por lo que ordenó la inmediata retroacción del abono efectuado y a dar aviso de la incidencia a La Caixa de Manresa destinataria del mismo, entidad que acto seguido bloqueó el saldo existente y requirió a su cliente Sr. Donato el reintegro de las sumas detraídas de dicha cuenta. A día de hoy el deudor no lo ha hecho, alegando atravesar una situación de insolvencia.

5º).- El acusado Donato se halla en prisión desde el 4 de octubre de 2008 cumpliendo otras responsabilidades.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa agravada prevista y penada en los arts. 248 y 250.1-3º del Código Penal , que tanto el Ministerio Fiscal como ambas Acusaciones Particulares imputan a los tres acusados, pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuridicidad que exigen ambas normas legales, como acto seguido se analizará.

En el relato fáctico de hechos probados no se dan todos los elementos objetivos y subjetivos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para constituir el citado delito defraudatorio, pues como es sabido, para que concurra la estafa debe existir un engaño precedente y bastante que confunda al perjudicado, conduciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del defraudador o de un tercero , inducido el autor de un inequívoco ánimo de lucro. La STS de 22 de septiembre de 2000 , ya matizó que la estafa requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, en este caso dos entidades bancarias, que como consecuencia del error a que se les indujo efectúen una disposición patrimonial de la que se derive un daño evaluable económicamente.

En el presente caso, la acción en perjuicio propio sería la realizada por Caixa del Penedés al admitir la validez de la firma falsa del librado y compensar las letras a favor de Caixa Manresa, no la de esta última al aceptar una retroacción totalmente extemporánea ( 23 días después de iniciada la gestión de cobro) en la praxis interbancaria, por lo que de entrada nos hallamos ante la dificultad añadida de que quien resultó finalmente perjudicada por la operación no fue objeto de engaño alguno. Su cliente dispuso de los fondos que ella misma había consolidado en la cuenta corriente debitada, y ni siquiera de todos ellos pues recibió un total de 48.081 euros y efectuó reintegros distanciados en el tiempo durante 15 días por importe de 36.482 euros, lo que ya de por sí induce a pensar que es probable desconociera el origen fraudulento de ambas cambiales.

Obligado es recordar, que desde la reforma del Código Penal operada mediante la ley orgánica 10/95, el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos nucleares: A) engaño bastante; B) error; C) disposición patrimonial; y D) perjuicio económico, que la jurisprudencia ha conceptualizado como requisitos imprescindibles a lo largo de múltiples precedentes, entre otras las STS 23.02.90, 27.03.95, 29.10.01 y 29.5.02 . De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño malicioso y un sujeto pasivo -el "otro", en la terminología del texto legal-, que es quien sufre el error y realiza la conducta de disposición patrimonial lesiva. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el propio sujeto pasivo el que - obviamente por error- se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición económica.

Y lo cierto, es que del análisis conjunto e imparcial de las pruebas aportadas a juicio, se deduce que tal engaño precedente necesario no concurrió en este caso, a pesar del dato objetivo (admitido por uno de los acusados autor material de la firma en ambos documentos mercantiles) de que ni la rúbrica ni el sello aceptante eran auténticos. Como nos matiza la STS de 11 de julio de 2.000 ( sic) " las falsas maquinaciones han de ser suficientes, idóneas y eficaces para engañar, provocando que el destinatario realice a partir de ellas el acto de disposición patrimonial. En definitiva, que el engaño debe ser antecedente a la deuda, causante de ella y bastante, entendido esto último en sentido subjetivo como el suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo". Se trata de la conocida obligación de auto tutela que se exige a todo perjudicado, en especial si se trata de una -en este caso dos- entidades bancarias, como acto seguido analizaremos.

No existe en la causa ni se ha aportado al plenario prueba alguna que permita inferir que los tres acusados actuaban de común acuerdo y en ejecución de un plan preestablecido. Es más, siempre han coincidido en matizar que el Sr. Isidro nunca ha tenido contacto alguno con los Sres. Amadeo y Donato , mientras que estos dos últimos sí admiten mantenían relaciones comerciales (y de ahí el endoso de las letras entre uno y otro) con motivo de un negocio conjunto -al parecer, un restaurante- que deseaban abrir. Ocioso es decir, que corresponde a las acusaciones destruir el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2º CE , y por tanto deviene a su cargo aportar pruebas o indicios de que cuando el acusado Isidro firmó las letras y las entregó al abogado Sr. Roca (hoy fallecido) sabía o podía intuir que se iban a poner en circulación para su descuento bancario y en perjuicio de tercero. Tal hipótesis carece de soporte objetivo sólido alguno.

A ello debemos añadir que si los protocolos de actuación interbancaria conforme a la "buena praxis" hubieran funcionado, el perjuicio económico de tercero (elemento objetivo del tipo) jamás se habría podido consumar, puesto que la Caixa del Penedès hubiera detectado que la firma era falsa con un simple cotejo con la registrada por el Administrador de la mercantil librada RETORN 2002 LUX SL. El elevado importe de cada una de las cambiales así lo aconsejaba, y sin embargo, tan elemental y prudente comprobación no se hizo hasta que el Sr. Ramón avisó a su entidad que jamás había expedido las letras. Ello no ocurrió hasta más de 3 semanas después de que tanto Caixa Penedès como Caixa de Manresa hubieran consolidado la transferencia de fondos a favor del titular de la cuenta donde fueron depositadas, el acusado Sr. Donato , a quien no se puede exigir que se abstenga de efectuar reintegros de libre disponibilidad una vez transcurrido el plazo de 5 días que (así lo han confesado los testigos legales representantes de ambas entidades financieras) se tarda en validar la compensación interbancaria. A menos que existiera prueba fehaciente de que cuando su socio Amadeo le endosó las letras ya supiera que se trataba de efectos mercantiles falsarios por suplantación del librado.

Ya hemos dicho que nada permite afirmar tal tesis con la seguridad que exige el derecho penal, donde opera el principio jurídico "in dubio pro reo". Por el contrario, existen dos indicios periféricos que permiten inferir no era así. En primer lugar, que ningún beneficio obtenía -ni ha obtenido- el acusado Sr. Amadeo con toda esta operación. En segundo lugar, que el Sr. Donato no se apoderó de forma inmediata de todo el capital a pesar de tener la libre disponibilidad del saldo existente en la cta. cte. de MALUR SL, sino que se limitó a efectuar reintegros parciales fruto de la propia actividad de la empresa, y una vez requerido de su devolución se personó en la sucursal bancaria a fin de cuestionar que transcurridos 23 días se le dijera que Caixa del Penedès había tramitado la retroacción.

No corresponde al tribunal dilucidar las causas por las cuales Caixa de Manresa aceptó dicha operación de retorno de unos fondos que ya había consolidado en la cuenta del beneficiario. Esta es una cuestión que solo afecta a ambas entidades bancarias. Pero sí es competencia nuestra impedir que un tercero sufra perjuicios derivados de una mala "praxis" profesional, a menos que se demuestre actuó de forma ilícita, es decir, a sabiendas de que las letras cuyo endoso aceptó eran falsas, lo que -insistimos- aquí no ha ocurrido.

Procederá en consecuencia, declarar la libre absolución de los tres acusados por el delito de estafa que se les imputaba.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 (por error involuntario en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas se reseña numéricamente 292) del Código Penal, que solo la acusación privada ejercida por el denunciante Sr. Ramón imputa a los acusados, deberá efectuarse un pronunciamiento distinto tanto en sede de tipicidad como de autoría.

En efecto, centrándonos en el análisis de las pruebas de cargo presentadas por dicho delito de falsedad en documento mercantil (que se remite al art. 390.1 del Código Penal ), debemos recordar que el apartado primero de dicha norma sanciona al que cometa falsedad alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, estableciendo el art. 392 una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa cuando el autor sea un particular. La "ratio legis" de la punición de tal conducta tiene su base en la necesidad de proteger la seguridad jurídica inherente al tráfico mercantil, evitando que tengan acceso a la vida comercial documentos falsos que puedan afectar a las relaciones entre particulares o empresas en perjuicio de alguna de las partes implicadas. La STS de 13.9.02 matizaba que no se trata de proteger solo la buena fe entre comerciantes sino también la confianza que toda la sociedad tiene "prima facie" depositada en los documentos que recogen operaciones con trascendencia jurídica. Por ello, solo quedan excluidas de la incriminación punible aquellas alteraciones de la verdad que sean manifiestamente inocuas y de nula potencialidad lesiva para terceros. Es decir, lo que se ha venido llamando "falsedades ideológicas".

No es este el caso, pues no cabe ninguna duda que unas letras de cambio libradas contra una empresa son un documento mercantil válido (STS de 22.1.99 ) generador de obligaciones civiles para las partes en ellas reseñadas, en este caso la presunta deudora RETORN 2002 LUX SL (cuyo Administrador único era el denunciante Sr. Ramón ) y la beneficiaria por vía de endoso MALUR 2001 SL (cuyo apoderado es el acusado Sr. Donato ). Y tampoco cabe duda alguna que la firma y el sello de "acepto" son falsos puesto que así lo ha reconocido el acusado Sr. Isidro (a pesar del resultado infructuoso de la prueba caligráfica) al admitir que la rúbrica obrante al pie de ambas letras -folios 325/326- está puesta de su puño y letra. Sostiene dicho acusado que las firmó a petición del abogado Sr. Roca hoy difunto, en la convicción de que tenía poderes notariales que le habilitaban para tal fin. La tesis auto exculpatoria, en sede de error de prohibición del art. 14 CP , es insostenible pues el propio acusado reconoce acto seguido que él jamás ha administrado ninguna empresa, que era un simple chofer o asistente, y que ignora quien confeccionó las letras, con qué fin y a quien iban destinadas. Se trata por tanto, y cuando menos, del típico "testaferro" que no puede pretender ahora se le exonere de responsabilidad ya que sin su intervención manuscrita el delito no existiría.

Como ocurre con frecuencia, la muerte del letrado Sr. Roca Bruguera impide conocer con mayor profundidad cual era el objetivo real de la puesta en circulación de unas letras falsarias, libradas a cargo de una mercantil que ninguna relación tenía con él ni con el acusado Sr. Isidro . Pero tal déficit en el esclarecimiento de los hechos no impide que quien falseó la firma del librado deba asumir las consecuencias de su acción, ya que al fin y al cabo -previa una transmisión y un endoso- se acabó ocasionando perjuicios a tercero, si bien tampoco consta que dicho acusado obtuviera de ello algún beneficio directo, más allá de la retribución que le pudiera haber abonado su mandante en pago por sus "servicios".

TERCERO.- Por todo ello, deberemos concluir emitiendo un veredicto de culpabilidad a título de autor únicamente a nombre del acusado Isidro y exclusivamente respecto del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputaba, conforme al art. 390.1 y 392 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en dicho acusado.

Por ello, y de conformidad con lo previsto en el art. 66.1 del Código penal , se le impondrá la pena privativa de libertad dentro de los límites de su mitad inferior, estimando la Sala su determinación individualizada proporcional a la gravedad del hecho en un año de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, vistos los criterios de solvencia regulados en el art. 50.1 del Código , y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- La inexistencia de responsabilidad criminal en orden al delito de estafa imputado por las acusaciones pública y particulares respecto de los tres coacusados, comporta inevitablemente la ausencia de responsabilidad civil "ex delictu" con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y sgts del Código Penal .

SEXTO.- Toda condena penal comporta "ope legis" la imposición de costas, conforme a lo previsto en los arts. 123 CP y 240 de la Lecrim. Sin embargo, como quiera que se ha declarado la libre absolución de todos los cargos respecto de uno de los delitos, y se ha condenado solo a uno de los acusados por el segundo, procederá imponer al penado Isidro el pago de 1/3ava parte de la mitad de las costas del procedimiento, con expresa exclusión de las de la acusación particular ejercida por Caixa de MANRESA, al no haber estimado el tribunal ninguna de sus tesis.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Amadeo y Donato de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de estafa y falsedad documental que les habían sido imputados en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver al acusado Isidro del delito de estafa que se le imputaba, al tiempo que le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SEIS MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Le imponemos el pago de 1/3 parte de la mitad de las costas procesales causadas, con exclusión de las devengadas por la acusadora particular La Caixa de Manresa.

No ha lugar a fijar responsabilidades civiles derivadas del citado delito falsario, con expresa reserva a la parte perjudicada Caixa de MANRESA de las acciones que le pudieran corresponder ante la jurisdicción civil.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión explícita de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr.Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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