Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Penal Nº 265/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 15/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 265/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100891

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19408


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

P. A. n º15/09

Diligencias Previas nº 2760/05

Juzgado de Instrucción n º24 de Madrid.

S E N T E N C I A N 265/2009

Iltmos. Sres.:

Dª ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado por delito de Estafa contra Iván , de nacionalidad Española, con D. N. I NUM000 , nacido en Jordar( Jaén), el día 11.03.1934, hijo de José y de María, vecino de (Madrid) en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Piso NUM002 Madrid, con antecedentes penales no computables, cuya situación económica no consta, en libertad por la presente causa, defendido por el letrado D. José Antonio González Escudero, representado por la Procuradora Nuria Lasa Gómez. Siendo acusación particular "Vinagres Ovilo S.L" representada por el letrado D. Miguel Martín García Casado y defendido por la Procuradora Doña. Maria Teresa Aranda Vides. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivo de un delito de estafa continuado previsto y penado en el art. 248 , art. 250.3 del C. P , solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la pena de SEIS años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a 20 ? diarios (art.53C.P ). Así como al abono de las costas procesales, concurriendo la circunstancia modificativa de agravante del artículo 22.8 del Código Penal en Iván . El acusado indemnizará a la entidad "Vinagres Ovilo S .L.", en la persona de su representante legal en la cantidad de 17.122,11 euros.

TERCERO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivo de un delito de estafa de estafa continuado previsto y penado en el art. 248 , adhiriéndose a la calificación del Fiscal, salvo en la responsabilidad civil reclamando que el acusado indemnizará a la entidad "Vinagres Ovilo S L.", en la cantidad de 17.122,11 euros con los intereses legales.

CUARTO.- En igual trámite la defensa, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido

QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.

SEXTA.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la declaración de los tres testigos que han depuesto, empleados de VINAGRES OVILO S.L., que han referido los contactos con Iván , como este realizó los pedidos de mercancías, que inicialmente pagó en efectivo, y posteriormente hizo pedidos por importes muy superiores, para cuyo pago entregó pagarés con vencimiento diferido, ninguno de los cuales pagó. Iván ha reconocido haber ido al Salón del Gourmet, y haber realizado dos pedidos, ha negado haber firmado los pagarés, pero esto se ha acreditado con la prueba pericial. La certificación emitida por la Caja Layetana, obrante a los folios 89 y 90, acredita el devenir de la cuenta corriente abierta en la entidad por Iván contra la que se libraron los pagarés cuyo saldo máximo, durante 24 horas, fue de 20 euros.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1º y 250.3º CP . Iván aparentando solvencia, lo que realizó primero mediante compras que pagó en efectivo, que le fueron suministradas en el almacén que tenía alquilado, utilizando un nombre societario aparente, pues ni estaba registrado como nombre comercial ni como sociedad, no consta la existencia de libros de comercio, ni hay indicios de ningún tipo de actividad económica lícita. Con esa apariencia y con las compras iniciales captó la confianza de los comerciales de OVILO, y realizó posteriores pedidos que no abonó al contado sino que aplazó su vencimiento entre tres y cuatro semanas, entregando pagarés con cargo a la cuenta corriente que carecía de fondos, y que nunca llegó a tener un saldo superior a 20 euros, que finalmente resultaron impagados. Por el contrario recibió las mercaderías de la sociedad defraudada, de la que se ignora su destino final. En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, que induce al error de la víctima, que realiza una disposición patrimonial en su perjuicio.

El subtipo agravado resulta de la utilización para la consumación del fraude de pagarés cambiarios, librados contra la cuenta corriente de la entidad financiera "Caja Layetana". Documentos cambiarios que de forma relevante refuerzan la apariencia de solvencia y facilitan el error de la sociedad perjudicada, dañando la confianza en el tráfico mercantil.

Decía la STS de 22 de septiembre de 2000 que: "El tipo penal de la estafa (art. 528 CP 1973 o art. 248 CP ) requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el "otro", en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial".

Y en el mismo sentido la STS de 19 de mayo de 2000 , al decir que: "Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador".

TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Iván , al haber ejecutado personalmente el mismo (arts. 27 y 28 CP ). Como ha reconocido fue la persona que entró en contacto con los comerciales de la sociedad VINAGRES OVILO S.L., quien realizó los pedidos, quien entregó los pagarés contra la cuenta que el mismo había abierto, y quien recibió la mercancía en el local que había alquilado, en definitiva quien realizó todas las actuaciones para la consumación del delito.

CUARTO.- En esta causa no concurre ni es de apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El Fiscal y la acusación particular en sus respectivas conclusiones esgrimieron la aplicación de la agravante del artículo 22.8 del Código Penal , a Iván le constan como antecedentes múltiples condenas por delitos de estafa, las últimas impuestas en las sentencias de 13.10.93 a 6 meses de prisión, de 12.02.96 a 2 años 4 meses y un día de 29.11.95 a 6 años de prisión, y de 15.09.95 a 3 años de prisión. Ninguna de las acusaciones ha aportado ni ha solicitado la incorporación de los testimonios de las sentencias condenatorias, por lo que este Tribunal, carece de elementos suficientes para determinar si los antecedentes penales son computables o están cancelados, ante esto opera el principio in dubio pro reo.

La defensa de Iván en sus conclusiones no alegó ninguna circunstancia modificativa, si bien en su alegato final hizo mención a las dilaciones indebidas. Esta causa se inició con la denuncia presentada el 8.11.05, acordándose la incoación de las diligencias el 23.11.05, se ofició a la Policía para la averiguación del paradero de los dos denunciados iniciales, sobreseyéndose la causa, al resultar infructuosas las gestiones el 5.01.06, se reabrieron las diligencias el 19.01.06 siendo citado el imputado en el domicilio que constaba resultado negativa. El 22.03.06 Iván se presentó en el Juzgado siendo citado prestando declaración el 24.03.06 , se practicaron las diligencias imprescindibles de instrucción, como declaración de los testigos, informaciones bancarias, y la prueba pericial caligráfica, y el 26.04.07 se dictó auto de continuación como procedimiento abreviado, a instancias del Fiscal se amplió el auto anterior contra un segundo imputado el 19.09.07 , lo que dio lugar a un recurso ante esta Audiencia, que el 30.01.08 , estimó el recurso, dejando como único imputado en la causa a Iván . Este volvió a estar en paradero desconocido, ordenándose su localización a la Policía el 14.03.08, este finalmente compareció en el Juzgado el 7.05.08, y presentó escrito de defensa el 16.02.09 . En conclusión no ha habido dilaciones indebidas, la instrucción no es simple, se han practicado diligencias que se demoraban en el tiempo, y el acusado ha estado en paradero desconocido en varias ocasiones lo que ha conllevado la paralización de la causa por motivos a él imputables, quien en ningún momento expuso esta circunstancia antes del alegato final, no se dan los requisitos para aplicar la atenuante extemporáneamente alegada.

Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , "para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 , que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4 ".

QUINTO.- Se le ha de imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, habida cuenta de la gravedad de los hechos y de las circunstancias en que se han desarrollado los hechos delictivos. La multa será de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, cuota que resulta de la situación económica de Iván de quien no consta que perciba rentas regulares, pero a quien no se conoce una situación de indigencia. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ). Por otra parte y de conformida con el art. 109 CP Iván deberá indemnizar a VINAGRES OVILO SL con 17.122,11 euros, importe de las mercaderías recibidas y no pagadas, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Iván como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas procesales. El condenado indemnizará a VINAGRES OVILO SL con la cantidad de 17.122,11 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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