Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Penal Nº 265/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 110/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 265/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100302

Núm. Ecli: ES:APM:2009:4747


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 110/2009

Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid

Juicio Oral número 517/2007

SENTENCIA Nº265/09

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

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En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 517/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid seguido por un delito de hurto de uso, un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Cosme y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de enero de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 9,00 de día 24 de octubre de 2006, el acusado Cosme , nacido el día 11 de octubre de 1971, y co antecedentes penales no computables, aprovechando que la furgoneta con matrícula 4495BPF, propiedad de a empresa DE BLAS y CIA, sl., se hallaba abierta y con las llaves puestas, ya que estaba siendo utilizada por Basilio y Leoncio para reparar un autobús averiado en el Paseo de la Florida de Madrid, se apoderó de la misma y se la llevó, sin consentimiento de su titular con la intención de utilizarla temporalmente, siendo seguido en un autobús por Basilio y Leoncio , que consiguieron alcanzarle en un semáforo rojo, cada uno de ellos se fue por un lado del vehículo para eviar que siguiera circulando, momento en que el acusado al detectar la presencia de la policía dio un volantazo, metiéndose por sentido contrario y golpeando en la deja derecha a Basilio que se encontraa en la parte trasera del lado izquierdo de la furgoneta, causándole lesiones que requirieron una primera asistencia y sutura, curando en 7 días de los cuales 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz bajo ceja derecha, en tercio externo, de 1,3 cm de longitud, levemente hipercrómica, identificable pero disimulada parcialmente por su localización anatómica.

El acusado con el fin de huir con el referido vehículo, circuló en dirección prohibida a gran velocidad , golpeando a varios vehículos para hacerse paso a través del tráfico para todos los conductores, en concreto colisionó contra el vehículo R-....-RM que conducía su propietario Rosendo y contra el turismo H-....-HW que conducía su propietaria Carolina . Ambos han renunciado a cualquier indemnización, habiendo sufrido tan sólo daños en sus referidos vehículos. El acusado cuando llegó a la altura del vehículo policial con matricula DGP 2131-RG (propiedad de Caja Sur Renting, SA) ocupado por los agentes de la policía Nacional NUM000 y NUM001 , envistió deliberadamente al citado vehículo, golpeándole fuertemente y produciendo daños que ascienden según tasación a 1274,33 euros.

Al ser detenido, el acusado opuso una fuerte resistencia a su detención causando lesiones al agente NUM001 consistentes en fractura de la falange proximal del 1º dedo del pie derecho que precisaron inmovilización durante 17 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. Al agente nº NUM000 también le causó lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y 21 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO .- Como consecuencia de los hechos descritos, se ocasionaron daños en la furgoneta .... YCL , que han sido tasados en 1426,95 euros, teniendo un valor venal de 2270 euros, siendo reclamados por su propietaria".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cosme , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable:

1º.- De un delito de hurto de uso de vehículo, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 y 21.2 en relación con el Art. 20.2 , previsto y penado en el artículo 244.1º del Código Penal , a la pena de seis (6) seis meses de multa a una cuota diaira de 4 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un dái de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (Art.53.1 )

2º) De un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el Art. 381 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 y 21.2 en relación con el Art. 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial apra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un mes.

3º).- De un delito de atentado , penad en el Art. 551 , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 y 21.2 en relación con el Art. 20.2 , tipificado en el Art. 550 a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

4º).-De un delito de lesiones, previsto en el Art. 147.1 , con la concurrencia de la atenuante analócica de drogadicción del Art. 21.6 y 21.2 en relación con el Art. 20.2 , a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º).- De un delito de lesiones imprudentes, penado en el Art. 152.1 y 4 , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 y 21.2 en relación con el Art. 20.2 , a la pena de TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un mes.

6º).- De una falta de lesiones tipificada en el Art. 617 del citado texto legal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (Art. 53 ).

El acusado indemnizará a Basilio en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas, al agente de la policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 1020 euros, al agente nº NUM000 en 630 euros, a "DE BLAS Y CIA, S.L en la cantidad de 1426,95 euros por los daños a su vehículo y a Caja Sur Renting, S.A. en 1274,33 euros por los daños. Declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de seguros respecto a los daños de los vehículos y a las lesiones de Basilio .

Todo ello con expresa imposición de costas.

Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiese estado de libertad".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Cosme y por el Consorcio de Compensación de Seguros, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 6 de abril de 2009 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Cosme .

Invoca el apelante como motivo único de su recurso contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid , error en la valoración de las pruebas que ha llevado a la Juzgadora a quo a considerar acreditada la comisión de un delito de atentado y de un delito y una falta de lesiones.

De entrada debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha venido a decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Lo que el recurrente sostiene, en cuanto al delito de atentado, es que en realidad no existió por su parte una maniobra de embestida contra el vehículo policial, sino sólo un intento de huida en el que, con motivo de pretender el vehículo policial cerrar el paso al vehículo que él conducía y producirse un estrechamiento de la vía, fue por lo que se causaron daños al coche patrulla.

Lo cierto es que en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada, la Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de atentado argumentando haber reconocido el acusado que embistió al coche de policía y declarar todos los agentes intervinientes que "destrozó el zeta" y que no hacía caso a sus indicaciones; pero también, porque cuando le dieron el alto tuvieron que reducirle ya que daba patadas e incluso llegó a morderles.

Tiene razón el recurrente cuando alega que en realidad el acusado nunca ha reconocido haber embestido con el suyo al vehículo policial, pues lo que según el acta del juicio oral declaró fue que en la huida colisionó con el coche patrulla pero porque le cortó el paso y se produjo un estrechamiento en la calle. La testigo Carolina , por su parte, declaró que la calle estaba colapsada de coches y que la furgoneta (conducida por el acusado) siguió no obstante su camino arrollando a los vehículos, entre ellos al policial, al intentar pasar entre éste y su propio coche. Por último, el agente número NUM001 dijo que "el acusado dio al coche policial y a los otros coches para hacerse hueco". Y para la existencia del delito de atentado es preciso, efectivamente: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Y que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (SSTS 25 junio 1974, 28 octubre 1975, 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas). Es de advertir que, respecto de este último requisito, tiene declarado la jurisprudencia del TS que el referido ánimo "se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto".

Lo cierto es que ni las acusaciones ni en consecuencia la sentencia califican el delito de atentado en su modalidad agravada por uso de instrumento peligroso (como sin duda constituye un vehículo a motor), lo que hubiera sido preceptivo en caso de basar la condena por este delito en la "embestida" a la que hace referencia la sentencia.

Ahora bien, lo que también se ha declarado probado por la Juez a quo es que el acusado opuso una fuerte resistencia a la detención, causando lesiones a dos agentes. El recurso se limita a argumentar al respecto que estamos ante dos versiones totalmente contradictorias. Según el acusado, al oír los disparos se detuvo en seco, agotado, momento que aprovecharon los agentes para abalanzarse sobre él, tirarle al suelo y comenzar a darle patadas. Pero no olvidemos que eran cuatro los agentes que participaron en la detención y que, según el recurso, se extralimitaron de forma notoria y patente en su cometido. Pero sorprendentemente el acusado, según el parte de asistencia del centro médico al fue trasladado tras la detención, no sufrió más que una contusión malar leve. Los agentes, por su parte, sí sufrieron lesiones de mayor entidad, perfectamente compatibles con haber sido víctimas de un comportamiento agresivo por parte del detenido. Por eso su versión no ha sido valorada en la sentencia como increíble, sino todo lo contrario.

El acusado lanzó patadas, puñetazos y mordiscos a los agentes de la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones y vistiendo el uniforme reglamentario, trataban de proceder a su detención. Y esta conducta no puede por menos que ser considerada como constitutiva de un delito de atentado, pues se trata de una oposición especialmente activa, violenta o abrupta, de suerte que no cabe considerar que el acusado se limitara a neutralizar o impedir la fuerza empleada contra él por los funcionarios actuantes, pues fue él quien una vez alcanzado en su huida, adoptó una postura activa de acometimiento. La intensidad del forcejeo, la necesidad de intervención de cuatro funcionarios en la detención, el resultado lesivo sufrido por dos de ellos y la violencia del acusado que no se limitó a revolverse sino a propinar patadas, puñetazos y mordiscos a todos los funcionarios, ha sido correctamente incardinada por la sentencia de instancia en el artículo 550 del Código Penal .

Finalmente, y en cuanto al delito y a la falta de lesiones por los que también ha sido condenado el recurrente, alega el recurso que es imposible que una persona que es sujetada por varias lance una patada tan poderosa que produzca como resultado la fractura de un dedo del pie, siendo mucho más factible que la lesión se la produjera el propio agente por una patada propinada por él mismo. En parecidos términos se refiere a la falta, pues la lesión también se produjo en este caso, según el recurso, por una extralimitación del agente.

Frente a esta valoración de la prueba sólo podemos decir que si fuese cierto que el Policía Nacional número NUM001 propinó al acusado una patada con tal intensidad que le causó la fractura de un dedo del pie, y su compañero le agredió de forma que llegó a sufrir una herida en la mano, el parte de lesiones a nombre del detenido debiera haber reflejado un resultado lesivo importante y no, como ya hemos dicho, una simple contusión leve a nivel malar. Se trata éste, en definitiva, de un dato objetivo que es de todo punto incompatible con la versión de los hechos que sostiene el apelante.

La Juzgadora de instancia ha valorado, pues, correctamente la autoría del acusado en el delito y falta de lesiones por los que ha sido condenado. Y es que todos los agentes policiales coincidieron al declarar que cuando consiguieron darle el alto el acusado se mostró muy agresivo, se opuso a la detención y les lanzó patadas e incluso mordiscos.

Es palmario que tanto el delito como la falta de lesiones requieren no sólo un elemento objetivo (la lesión causada a la víctima) sino también un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o, mas concretamente y siguiendo el tenor literal del artículo 147 del Código Penal , el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo) como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual). Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18-10-2002 en la que además precisa que "existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo - en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999, y de 23 de junio de 2000 , entre otras)".

En la misma línea hermenéutica, la sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 2003 recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (sentencias 1160/2000 de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero ).

Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. En definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (SS 1862/1998 de 14 de mayo y 1394/2001 de 10 de julio ).

En el caso de autos el acusado, en el momento de ser detenido por funcionarios policiales, lanzó una patada que alcanzó al policía número NUM001 causándole fractura de un dedo del pie, mientras que su compañero, el número NUM000 , sufrió una mordedura en un dedo de carácter leve. Como señala la STS de 8 de julio de 2005 : "No cabe imaginarse que forcejeando con intensidad (...) no se le ocurra a cualquiera que puede causar la lesión producida (...). La imputación, pues, al menos a título de dolo eventual, es inevitable, de modo que no es atendible la culpa consciente, cuya frontera con la anterior es de contornos muy poco claros y en donde el agente se imagina mentalmente el resultado como posible, confiando en que no se producirá, pese a su previsión. En el caso enjuiciado, como ya hemos dicho, parece evidente que se ha de prever la causación de tales lesiones, más que de posible ocurrencia cuando se forcejea (...)." En definitiva, en la tesitura de un forcejeo el acusado pudo representarse la lesividad de la conducta desplegada por el mismo, y al aceptarla le es reprochable penalmente, al menos a título de dolo eventual.

Por todo lo expuesto el recurso que ahora examinamos debe ser íntegramente desestimado. Porque la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral ha llevado al Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría que por su razonabilidad merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.

SEGUNDO. Recurso del Consorcio de Compensación de Seguros.

La primera de las alegaciones que invoca el apelante consiste en infracción de preceptos legales, concretamente del artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 30 del Reglamento , por haber sido declarada la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros cuando el acusado ha sido condenado por un delito de hurto de uso que no es objeto de cobertura por esta entidad. Alegación que debe ser estimada.

A tenor del artículo 10 c) del Real Decreto 7/2001 , están excluidos de la cobertura del seguro los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal . En la misma línea el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la exclusión de la cobertura de quienes utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario, fuera de los supuestos de robo. Por tanto, la exclusión solamente se puede fundar en supuestos de un delito de robo descrito en el artículo 237 , o robo de uso descrito en el artículo 244 , pero en ningún caso en la utilización ilegítima del vehículo o hurto de uso.

Y es que el legislador ha querido diferenciar los supuestos más graves de utilización de vehículos de motor, es decir, los derivados de un robo y cuya responsabilidad atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros por estar caracterizados por la existencia de violencia o intimidación o fuerza en las cosas, de los restantes casos como los hurtos, en los que no hay ese plus de peligrosidad inherente a la violencia o intimidación o la fuerza en las cosas y en los que la obligación de responder se atribuye a las compañías de seguros.

El presente recurso, por tanto, debe prosperar, y debemos en consecuencia eximir al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al tratarse de daños ocasionados con motivo de la comisión de un delito de hurto de uso, sin que podamos pronunciarnos sobre la posible condena de ninguna compañía de seguros en virtud del principio acusatorio, pues en esta apelación nadie la ha interesado.

También tiene razón el recurrente cuando alega que los daños materiales del propio vehículo sustraído no podrían nunca ser incluidos con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros y a favor de su propietaria, la empresa De Blas y Cia, pues sólo son objeto de cobertura de esta entidad los daños materiales y personales ocasionados a terceros perjudicados. Efectivamente, el artículo 11.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, y recoge expresamente en el apartado c) que le corresponde indemnizar los daños producidos "por" el vehículo de que se trate, no "a" tal vehículo. Y el artículo 5.1 de la citada Ley expresamente establece que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, añadiendo en el apartado 2 que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. En consecuencia, tratándose de indemnizar los daños ocasionados en el vehículo conducido por el acusado, y por tanto en el vehículo asegurado, es evidente que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros debe ser excluida.

En este sentido se pronuncia la sentencia Tribunal Supremo 1039/2001 de 29 mayo, con cita de la 609/1999 de 22 de junio y de la 786/2001 de 8 de febrero, interpretando los preceptos antes citados en orden a delimitar la responsabilidad del Consorcio en los casos de daños producidos con vehículo previamente sustraído, señalando que "no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio", de modo que, "no cubriendo éste los daños propios (artículo 5.2 de la Ley ), sino los personales y materiales sufridos por tercero, el Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los daños causados al automóvil que conducía el acusado en la ocasión de autos".

Añadiremos, en último lugar, que la sentencia de instancia no ha declarado la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de las lesiones sufridas por los agentes de Policía Nacional, a lo que expresamente se opone el recurso.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Cosme contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid en el Juicio Oral número 517/2007 que confirmamos en su integridad en lo que a su condena se refiere.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la mencionada sentencia en el sentido de eximir a esta entidad de la responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados.

No hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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