Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Penal Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 139/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100439

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10382


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 642/2009

ROLLO DE APELACION Nº 139/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 265/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

==========================================================

En Madrid, a 2 de Junio de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Octavio , Carlos Alberto y Anibal y Eladio , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Marzo de 2010, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 5 de Marzo de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el dia 3 de mayo de 2009, sobre las 00,30 horas, Carlos Alberto , pasó al interior del bar denominado "El Molino", sito en la calle La Presa nº 8, de la localidad de San Fernando de Henares, y tras decirle el dueño Nicanor que estaba cerrado, salió y volvió a entrar pidiendo fuego, colocándole a continuación una pistola en la cabeza diciéndole "te voy a pegar dos tiros, tírate al suelo", accediendo al local en ese momento Anibal , Eladio y Octavio , quienes ocultaban sus rostros con pasamontañas y bragas, exigiendo los cuatro el dinero de la caja, al tiempo que Carlos Alberto daba varias patadas a Nicanor , mientras que los demás tiraban al suelo a su mujer Santiaga , tapándola la boca, arrancándola de un tirón un cordón de oro que llevaba en el cuello y apoderándose de un monedero con tarjetas de banco y 160 euros. También tiraron de los pelos y arrojaron al suelo a la tercera persona que se encontraba en el bar, Zaira , al tiempo que les advertían de que les iban a matar si se movían, insultaban a todos y les decían que callase. Después de conseguir abrir la caja, se apoderaron de la cantidad aproximada de 900 euros, fruto de la recaudación del dia y tras volverles a recordar que no se movieran ni llamaran a la policia, se quitaron los pasamontañas y abandonaron andando el local.

Por efecto de las agresiones Nicanor sufr5ió lesiones consistentes en erosión en región dorsal derecha de 4 milímetros, contusión costal bilateral, hematoma de 8 cm. de diámetro en cara interna del brazo derecho y dos hematomas de 4 y 5 cm. en cara interna del brazo izquierdo, de las que tardó en curar sin necesidad de tratamiento médico 15 dias, 5 de los cuales lo fueron de impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Por su parte Santiaga sufrió lesiones consistentes en erosión en rodilla derecha de 6 cm. de diámetro, erosión lineal en región interclavicular de un cm de longitud y contractura trapezoidal derecha, de las que tardó en curar sin necesidad de tratamiento médico 7 dias, 2 de los cuales lo fueron de impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

En el curso del incidente, los asaltantes causaron daños en el establecimiento por importe de 90 euros, apoderándose de un teléfono móvil propiedad de Nicanor , valorado en 60 euros.

Sobre las 1,20 horas, los mismo individuos, esta vez todos con la cara tapada y armado uno de ellos con una pistola, se presentaron en el bar Tticarán sito en la calle Albino Pérez numero 37, de San Fernando de Henares, y armado uno de ellos con una pistola, gritaron: "quietos, esto es un atraco". En ese momento Feliciano , empleado y hermano del dueño, que se encontraba detrás de la barra, sacó un cuchillo jamonero y les dijo: "a mi no me atracais", mientras lo esgrimía frente a los asaltantes, lo que motivó que éstos desistieran de sus propósitos, abandonando a la carrera el local, bajando por la calle del establecimiento, siendo entonces avistados por los agentes de policia, que habían recibido aviso por la emisora del robo causado en el bar "El Molino", iniciándose una persecución, separándose los cuatro miembros del grupo en dos, siendo interceptados Eladio y Octavio después de introducirse en el vehículo Opel Calibra, matrícula R-....-RJ , en cuyo interior fueron halladas las tarjetas bancarias que le fueron quitadas a Santiaga , así como varias de las prendas que habían sido usadas por los sujetos actuantes cuando entraron en el primero de los bares. Al poco tiempo, otra dotación policial descubrió a Carlos Alberto y a Anibal , en el parque Pablo Neruda, en las proximidades del lugar donde se encontraba estacionado el Opel Calibra, procediendo a su identificación y detención, pudiendo comprobar los agentes actuantes, como en uno de los móviles que portaba Octavio , aparecía de fondo de pantalla la imagen de Anibal y que entre los cuatro implicados se habían intercambiado llamadas antes de producirse los hechos relatados.

Carlos Alberto , Anibal , Eladio y Octavio , llevan en situación de prisión provisional por esta causa desde el dia 5 de mayo de 2009."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar como condeno a Anibal , Eladio y Octavio como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con violencia, con empleo de arma y agravante de disfraz, a las penas de 4 años y tres meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar como condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de robo con violencia, con empleo de arma, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar como condeno asimismo a Carlos Alberto , Anibal , Eladio y Octavio como autores responsables de un delito de robo con violencia, con empleo de arma y agravante de disfraz, en grado de tentativa, a las penas de dos años y dos meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar como condeno, asimismo a Carlos Alberto , Anibal , Eladio y Octavio como autores responsables de dos faltas de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de 6 euros el dia, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que asimismo impongo a Carlos Alberto , a Anibal , a Eladio y a Octavio la obligación de indemnizar de manera conjunta y solidaria, a Nicanor , en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas, y en 150 euros por el móvil que le fue sustraido y por los desperfectos ocasionados en su local; y que así mismo indemnicen del mismo modo a Santiaga en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, en 160 euros por la suma sustraida de su cartera, y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cadena de oro de que se apropiaron los acusados."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña Maria Rosario Chozas Del Alamo, en representación de Octavio , el Procurador D. Valentin Quevedo García, en representación de Carlos Alberto y Anibal y la Procuradora Dña. Ana Lourdes Gonzalez-Oilivares Sanchez, en representación de Eladio , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 10 de Mayo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 12 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 31 de Mayo de 2010 .

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre, en primer lugar, la sentencia dictada en la instancia, por el condenado Octavio , por dos motivos. Por el primero de ellos se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando para ello que el citado siempre ha negado su intervención en los robos que se le imputaban, limitándose a llevar a sus amigos en el vehículo a una Discoteca, en cuyo camino se pararon y se volvieron a introducir en el mismo y, posteriormente, volvieron a parar, diciéndole que iban a encontrarse con un amigo, llegando la Policía cuando les estaba esperando. Y, como segundo motivo, se invoca la infracción del art. 5.4 de la LOPJ , que comprende el derecho a obtener una resolución fundada, sin que en la sentencia se expliquen las razones por las que el juzgador otorgó mayor valor a las pruebas de la acusación que a las de la Defensa.

SEGUNDO.- El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas) y 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental. Pues bien, el examen de la sentencia recurrida revela que en la misma se enumeran los indicios incriminatorios existentes contra el citado, como son que el citado fuera detenido, en compañía de Eladio , cuando salían corriendo, en unión de dos individuos mas, del Bar Tticarán, de la localidad de San Fernando de Henares, después de que se hubiera intentado atracar el mismo, encontrando la Policia, en la guantera del vehículo Opel Calibra en el que se introdujeron, tarjetas bancarias que le habían sido sustraídas a una de las perjudicadas del robo cometido una hora antes en el Bar "El Molino", de la citada localidad, en el que habían intervenido también cuatro individuos de similares características, poniendo de manifiesto el juzgador que tal circunstancia desvirtúa las alegaciones exculpatorias prestadas por Octavio de que se había limitado a recoger a los demás implicados en el vehículo para llevarlos a Torrejón, y quien "no habría salido del mismo si únicamente se hubiera limitado a cumplir el cometido que declaró", encontrándose, además, en dicho vehículo, diversas prendas, algunas de las cuales fueron reconocidas por el encargado del primer local atracado como las que portaban los que entraron a robar en el mismo, así como una braga, que dificultaba la visión del rostro, y que fueron utilizadas por los asaltantes. Tales pruebas fueron valoradas por el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, siendo preciso recordar que, como señala la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juzgador de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Por tanto, hay que concluir afirmando la existencia en el caso de prueba de cargo bastante y suficiente para fundamentar la condena del recurrente y, por ello, su impugnación se desestima.

TERCERO.- En el recurso deducido por los condenados Carlos Alberto y Anibal , se hace mención a que el juzgador no resuelve la cuestión de nulidad planteada por dicha parte por vulneración del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en los reconocimiento en rueda practicados, sus componentes no tenían parecidos entre ellos, como lo acredita que el Juez Instructor solicitara a la Policía que se buscara a cuatro personas para formar parte de las ruedas de identificación, sin que se contestara a dicho requerimiento, no siendo reconocido Carlos Alberto por el propietario del segundo de los establecimientos atracados. Se alega también la infracción del principio de presunción de inocencia en el caso, al no haberse acreditado que Anibal fuera la persona que intervino en los robos enjuiciados, sin que se les encontrara los objetos que fueron robados en el primero de los locales ni fueron reconocidos con garantías por ninguno de los denunciantes, por lo que la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba.

Sobre tales alegaciones hay que señalar que si bien la sentencia no trató, como cuestión previa, la solicitud de nulidad de los reconocimientos en rueda practicados, lo cierto es que en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos, al analizar la prueba practicada, consideró que no había existido en el caso vulneración alguna del art. 369 de la LECr . Y tal criterio ha de ser confirmado también por esta Sala de apelación. En primer lugar, no hay impedimento legal alguna que impida que la rueda de reconocimiento se forme con los implicados en el procedimiento, ya que, como indica la STS 441/1998 de 28 de Marzo , "el artículo 369 de la LECrim , no exige número determinado de componentes ni que no pueda hacerse conjuntamente con los sospechosos; el único requisito es que tengan circunstancias exteriores semejantes todos ellos" Hay que poner de relieve además que ninguna objeción puso el Letrado de los recurrentes a la rueda practicada, de donde cabe inferir que ninguna irregularidad advirtió en la constitución de la misma. En cuanto a su modo de practicarse, recuerda la STS de 22 de Septiembre de 2003 , entre otras, que para que, formalmente, ofrezca las necesarias garantías procesales, la LECrim ordena en el artículo 369 , que las ruedas de reconocimiento se practicarán haciendo comparecer a la persona que ha de ser reconocida en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala II en el sentido de entender que la exigencia del artículo 369 de que en las diligencias de reconocimiento en rueda se utilicen personas de características similares a las del que se pretende identificar es un "desideratum", condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes (STS núm. 2060/2001, de 8 de febrero de 2002 ,) y que "la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley Procesal (art. 372 ) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación", así como que la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando la STS núm. 1733/2000, de 7 de Diciembre , que tal sería el caso "cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes", valorando en esta última resolución el hecho de que la composición de la rueda no dio lugar a ninguna protesta por parte del letrado del detenido que asistió a la misma.

Por tanto, no se encuentra justificada la solicitud de nulidad de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas, en la que los perjudicados Nicanor y Santiaga identificaron claramente a Carlos Alberto como participante en el robo cometido en el Bar "El Molino, máxime cuando, además, los perjudicados por el primer atraco, al facilitar las características físicas de los autores del mismo, señalaron que eran todos sudamericanos, de piel mulata, de unos 20 años de edad y de estatura aproximada de 1,70 cms, es decir, de características similares todos ellos.

CUARTO.- Y en relación a las alegaciones que se hacen acerca de la carencia de prueba sobre la intervención de Anibal en los delitos de robo por los que ha resultado condenado y la subsiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, hay que recordar que tal principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material. Y ello ha sucedido en el presente caso, en el que Anibal fue detenido, junto a Carlos Alberto , cerca del parque Pablo Neruda, lugar donde había indicado el empleado del segundo establecimiento atracado que se habían dirigido los autores de tal hecho, al poco tiempo de producirse el intento de robo en el mismo, y ratificaron en el acto del juicio los policías locales de San Fernando de Henares que vieron correr a cuatro individuos por la calle donde radicaba el segundo de los establecimientos robados, introduciéndose dos de ellos en un vehículo Opel Calibra y otros dos al referido Parque Pablo Neruda, haciendo mención el juzgador a las contradicciones en que había incurrido Anibal para justificar su presencia en el lugar de los hechos, habiendo declarado ante el Juez Instructor que había estado toda la noche, desde las 21 horas hasta que fue detenido, en compañía de Carlos Alberto , así como a las declaraciones prestadas por el coimputado Octavio en el plenario de haber transportado a los demás acusados en su vehículo cuando sucedieron los hechos, hasta que hizo acto de presencia la Policía. En consecuencia, el Juez de lo Penal contó con prueba suficiente para justificar la condena de que ha sido objeto dicho recurrente.

QUINTO.- Por último, se recurre por la Defensa de Eladio la sentencia examinada invocando también, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia, dada la insuficiencia de los indicios probatorios que se enumeran en la resolución recurrida para acreditar su intervención en los hechos enjuiciados, quien desconocía la presencia de tarjetas de crédito en la guantera del vehículo que conducía Octavio . Por otro lado, denuncia la incongruencia de la sentencia cuando hace constar en la misma la inexistencia de circunstancias modificativas y en el fallo se condena al recurrente por la comisión de dos delitos de robo con la agravante de disfraz. Y, en último término, cuestiona la agravación de uso de arma cuando lo cierto es que se desconocen las características de las armas empleadas por los autores del robo al no haber sido encontradas.

Pese a lo alegado sobre la insuficiencia de la prueba practicada, lo cierto es que la sentencia relata como el citado fue detenido, junto a Octavio , cuando salían corriendo, en unión de dos individuos mas, del Bar Tticarán, de la localidad de San Fernando de Henares, después de que se hubiera intentado atracar el mismo, encontrando la Policia, en la guantera del vehículo Opel Calibra en el que se introdujeron, tarjetas bancarias que le habían sido sustraídas a una de las perjudicadas del robo cometido una hora antes en el Bar "El Molino", de la citada localidad, en el que habían intervenido también cuatro individuos de similares características, encontrándose, además, en dicho vehículo, como ya se ha relatado con ocasión de examinar el recurso interpuesto por el condenado Octavio , diversas prendas, algunas de las cuales fueron reconocidas por el encargado del primer local atracado, Bar "El Molino", como las que portaban los que entraron a robar en el mismo, así como una braga, que dificultaba la visión del rostro, y que fueron utilizadas por los intervinientes en tal robo, a lo que hay que sumar las declaraciones prestadas por el referido Octavio en el plenario de haber transportado a los demás acusados en su vehículo cuando sucedieron los hechos, hasta que hizo acto de presencia la Eladio y les detuvo a él y a Eladio cuando ambos se introducían en el vehículo Opel Calibra.

Por lo expuesto, y ante la suficiencia probatoria para acreditar la intervención del recurrente en los delitos que se le imputaban y resultó finalmente condenado, este primer motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que censura la sentencia por expresarse en la misma que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y establecerse, de manera sorpresiva, en el fallo, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz en los dos delitos de robo con intimidación y uso de arma peligrosa por los que se le condena, pues la referencia a la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se trata de un mero error material, ya que en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se aprecia la agravante de disfraz, y así se acuerda en el fallo de la misma.

Diferente acogida ha de tener, sin embargo, el alegato que se hace en el recurso para cuestionar el tipo agravado de uso de arma que se aplica en la sentencia, al parecer, ya que no se ofrece justificación sobre ello en la misma, por el empleo de una pistola en los robos producidos.

Al respecto, señala la STS de 23 de octubre de 2002 , que "el tipo agravado por el empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la violencia o intimidación, por lo que el tipo agravado concurre tanto por la llevanza de armas como de otros medios igualmente peligrosos.

El concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término "igualmente" que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso, al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión.

En esa determinación jurisprudencial esta Sala llegó a declarar la condición de medio peligroso a las pistolas simuladas con apariencia de reales, acentuando el fundamento subjetivo de la agravación por la intensidad de la intimidación, criterio ya abandonado, con acierto, al destacar que por aparentes que fueran "no pueden desencadenar nunca el peligro efectivo de lesión que la fundamenta" (STS. 5 de Febrero de 1988 ).

En la STS de 6.11.90 se proporcionó un nuevo concepto de medio peligroso como "todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su portador". Es decir, el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida.

Y posterior jurisprudencia (Cfr. STS. De 16 de Marzo de 1999 ) indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.

Traída la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ignora el criterio utilizado por la sentencia para tomar en consideración la agravación de uso de arma en los robos cometidos, ya que no se motiva en la misma, y cuya potencialidad peligrosa no ha podido ser comprobada, al ignorarse sus características, pues no ha sido localizada, En consecuencia procede la estimación del recurso a los efectos de excluir el empleo de armas u otros medios peligrosos en la comisión del hecho, con los efectos penológicos que se expresan a continuación y que han de afectar a los demás condenados. Y así, en el delito consumado de robo con violencia, procede imponer a Anibal , Eladio y Octavio la pena, a cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión, en razón de la concurrencia de la agravante de disfraz, mitad superior a la prevista en el art. 241.1 del Código Penal y a Carlos Alberto , en quien no se aprecia la agravante de disfraz, a la pena de tres años de prisión, en razón a su principal intervención en este delito, tal y como se relatan en los hechos probados de la resolución recurrida. Y por el delito intentado de robo con violencia, procede imponer a Carlos Alberto , Anibal , Eladio y Octavio la pena, a cada uno de ellos, de un año, seis meses y un día de prisión, en aplicación de lo establecido en el art. 66 del Código Penal y al grado de ejecución alcanzado, y a la concurrencia de la agravante de disfraz en todos ellos.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Lourdes Gonzalez-Olivares, en representación de Eladio y desestimando los deducidos por la Procuradora Dña Maria Rosario Chozas Del Alamo, en representación de Octavio y el Procurador D. Valentin Quevedo García, en representación de Carlos Alberto y Anibal , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Marzo de 2010 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de suprimir la agravación de uso de arma que se aplica a los delitos de robo con violencia por el que han sido condenados los ahora recurrentes, estableciendo por ello, las siguientes penas:

-A Anibal , Eladio y Octavio la pena, a cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y concurrencia de la agravante de disfraz. Y a Carlos Alberto , la pena de tres años de prisión, con la misma accesoria, por el referido delito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

- A Carlos Alberto , Anibal , Eladio y Octavio la pena, a cada uno de ellos, de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de robo con violencia y concurrencia de la agravante de disfraz en todos ellos.

Y confirmamos los demás pronunciamientos que se hacen en dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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