Última revisión
28/04/2011
Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 133/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0001965
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000133/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000479/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 283/09
Apelante Susana
Abogado GRACIA CARRION GRACIA
Procurador AMANDA TORMO MORATALLA
Apelado/s Valentín
Abogado RICARDO LUMBRERAS PELAEZ
Procurador VERONICA FERRER CASANOVA
SENTENCIA Nº 000265/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de abril de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 382, de fecha 6 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000479/2009 , habiendo actuado como parte apelante Susana , representado por el Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, AMANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. CARRION GRACIA, GRACIA, y como parte apelada Valentín , representado por el Procurador Sr./a. FERRER CASANOVA, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. LUMBRERAS PELAEZ, RICARDO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo absolver y ABSUELVO a Valentín del delito de amenazas en el ámbito familiar del cual venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procésales.
Se acuerda el cese inmediato, sin necesidad de esperar a la firmeza de la presente resolución, de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Susana el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27/4/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El vigente Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona , menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.
El delito de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo ( s.TS 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos , una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal , es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo ( s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites , la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas , sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ( s.TS 3-6-85 ; 16-7-90 ).
En este supuesto, las expresiones proferidas en el contexto en que se vertieron, como reproche al comportamiento anómalo de la mujer que abandonó el domicilio conyugal, desapareciendo del entorno del esposo, hasta el extremo de que este desconocía su paradero, hasta que descubrió que estaba conviviendo con otro hombre en domicilio de él, y , especialmente, en respuesta a las frases afrentosas y términos despreciativos formulados por la denunciante contra el acusado, suponen la desaparición del elemento intencional y el calificativo de delictiva de la expresión proferida por el marido contra la mujer en el curso de la conversación telefónica que mantuvieron.
En cuanto a la acreditación de los restantes extremos enjuiciados, la disconformidad del recurso con la decisión exculpatoria de la Juzgadora resulta irrelevante, por estar fundada en declaraciones vertidas en el juicio que precisan de inmediación , que han sido valoradas por la sentencia con detenimiento y profundidad, llegando a la conclusión de la carencia de rotundidad de la versión de la denunciante, que le parece insuficiente para convertirla en prueba de cargo de sus inculpaciones; sin que la declaración de los testigos le parezca terminante y decisiva para confirmarlas; razón por la que se decanta por la absolución.
Frente a la opinión del recurso, la declaración del testigo, actual pareja de la denunciante, no le merece de entidad bastante para aseverar la denuncia , por el vínculo sentimental que une a los manifestantes y por la ausencia de otros posibles testigos que no han sido llamados a juicio para corroborar sus palabras.
Como esa deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por losa recurrentes no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la Sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque de ese modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el Juicio Oral 479/09 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
