Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 18/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCIÓN 8ª
CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 265/11
PRESIDENTE, ILMA. SRA.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2011-MJ
ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 834/2008
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de junio de dos mil once.
Vista, en juicio oral y público, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA contra los acusados:
- Dionisio , con D.N.I. NUM000 nacido en Rota (Cádiz) el NUM001 /1958, hijo de Antonio y de María, y vecino de esta ciudad c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 ., representado por el Procurador Sr. Valencia Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Hidalgo García.
- Claudia con D.N.I. nº NUM004 , nacida en Jerez de la Frontera el NUM005 /1971 hija de José y de Ana, con domicilio en esta ciudad c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 ., representada por la Procuradora Sra. Fernández del Riego Soto y defendida por la Letrada Sra. Romero Zuaga.
con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contrala salud pública del artículo 368.1º del Código Penal , designando como autores a los acusados, sin la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando para los acusados una pena de prisión de cinco años, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 2.000 euros, con aplicación, en caso de impago, de responsabilidad personal sustitutoria por tiempo de cien días y costas.
SEGUNDO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de ayer 20/06/11, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado Dionisio y de su defensa, no asistiendo la acusada Claudia ; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Público, y la defensa del acusado, con la aquiescencia del mismo,
- solicitaron de esta Sala se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y en la cual modificó su acusación inicial en el sentido de: - solicitar para el acusado Dionisio , la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISION, en virtud de la aplicación del 2º párrafo del art. 368 del C.Penal ; - solicitar para la acusada Claudia el sobreseimiento, por no haber quedado acreditada su intervención; y manteniendo en lo demás sus precedentes conclusiones, por lo que se dió por terminado el juicio, dictándose por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo acto del Juicio oral, tras deliberación, sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por la parte, sentencia que pronunció a reserva de redactarla posteriormente por escrito, y una vez conocida la sentencia, la parte expresó su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.
Hechos
Son hechos probados y están acerca de ellos conformes las partes que:
Los referidos acusados Dionisio e Claudia , sobre las 10.45 horas del día 20-3-2008 fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local vendiendo a Alejo , en la Plaza Salvador Allende de Jerez de la Frontera, un comprimido, que le fue ocupado por los agentes, y que, posteriormente analizado, resultó ser del tranquilizante de nombre comercial TRANKIMAZIN, cuyo principio activo es la sustancia ALPRAZOLAM, valorado en 4 euros.
A continuación, se procedió por los policías locales a la detención de los acusados, a quienes se ocupó las siguientes sustancias, que éstos poseían en disposición de donación o venta:
- Cuatro comprimidos de 5 miligramos cada uno, que, una vez analizados, resultaron ser de la sustancia opiácea denominada Metadona, cuyo valor se estima en 41 euros.
- Ciento sesenta y cinco comprimidos de 2 miligramos cada uno, que, una vez analizados, resultaron ser del tranquilizante de nombre comercial TRANKIMAZIN, cuyo principio activo es la sustancia ALPRAZOLAM y su valor estimado es 660 euros.
- Dieciocho comprimidos en blister, que, una vez analizados, resultaron ser del tranquilizante de nombre comercial TRANKIMAZIN, de 50 miligramos cada uno, cuyo principio activo es la sustancia CLOROZEPATO y su valor estimado es 72 euros.
- Cuatro bellotas, que, posteriormente analizadas, resultaron ser hachís, con un peso de 31,225 gramos y una pureza en T.H.C. del 13,9%, calculándose su precio en unos 140 euros.
Igualmente, se les ocuparon 100,70 euros en metálico, producto de esta ilícita actividad.
No quedando acreditado que en los hechos interviniera Claudia .
Fundamentos
PRIMERO. - A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 787 de la Enjuiciamiento criminal, la conformidad del acusado y su letrado defensor, con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo tercero del precepto citado, supuestos que no concurren en el presente caso.
SEGUNDO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.
TERCERO. - De acuerdo con lo que establece el art.789. 2 de la L.E.Crm. si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto, el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
- Que procede decretar el SOBRESEIMIENTO de la acusada Claudia .
- Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del Juicio Oral, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dionisio como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISION, multa de 2.000 euros, con aplicación en caso de impago de responsabilidad personal sustitutoria por tiempo de cien días, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.
Declarando firme esta sentencia ya notificada en forma.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Procedase a la destrucción de la sustancia intervenida.
Se decreta el comiso del dinero y los efectos intervenidos, dándoseles el destino legal.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

