Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1007/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª
1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-06/034313
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1007/2011
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 220/2010
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 265/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 220/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra el patrimonio , en el que figura como apelanteel Ministerio Fiscal habiendo sido parte apelada Don Obdulio representado por el Procurador Sr Fernández Sanchez y defendido por el Letrado Don Antonio Mugica y Don Sebastián representado por el Procurador Sr Arraiza y defendido por la Letrada Sra Rivero.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a Obdulio del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Sebastián del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Se hace expresa reserva del ejercicio de las acciones civiles a favor de los perjudicados Sres. Casimiro y Erica .
Dedúzcase testimonio contra Obdulio y Sebastián por la presunta comisión de un delito de falsedad por introducción de la factura obrante al folio 166 de las actuaciones, presuntamente realizada por la Compañía Audi."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por los apelantes.. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de enero de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l007/11 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de junio de 2011 a las l1 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada.
"El 22 de diciembre de 2006 D. Casimiro y Dña. Erica presentaron una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, contra Obdulio , mayor de edad, sin antecedentes penales y Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes penales, en relación con la compra venta de un vehículo Audi A-6 perfeccionada el 8 de enero de 2004.
Mediante auto de 15 de enero de 2007 se incoaron diligencias previas, que por auto de 13 de enero de 2009 se convirtieron en procedimiento abreviado, seguido contra los denunciados como autores de un presunto delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián que absolvió a Obdulio y a Sebastián de los delitos de estafa y de falsedad documental de los que fueron acusados.
Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia, por no estar prescrito el delito de estafa.
Alega en apoyo de tal pretensión que:
- En el presente caso, el engaño que da lugar al delito de estafa no se produce en un solo momento, sino en una serie de actos y hechos y negocios jurídicos documentales.
- La sentencia apelada parte de que la compraventa de un coche Audi, perfeccionada el 8 de enero de 2004 fija la fecha de consumación del delito de estafa, pero en dicha fecha los perjudicados se limitaron a contratar con Kutxa un cheque bancario por importe de 20.750,55 euros para pagar el resto pendiente del precio del vehículo, pago que sería en fecha próxima, pero indeterminada, según se cita en el documento.
- Dicho cheque fue entregado a los acusados e inmediatamente cobrado, ingresándolo el acusado Sr. Sebastián el día 12-1-2004 en su cuenta corriente.
- El acusado Sr. Obdulio emite la factura correspondiente el día 16-1-2004.
- Los acusados efectuaron la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva el día 22-1-2004.
- El acusado Sr. Obdulio entregó el día 1-2-2004 a los perjudicados la garantía del vehículo, en el que consta esa fecha como la efectiva de la venta y en el que consta el dato del kilometraje, que se fija en 46.620, por lo que esta fecha es la que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción, que se cumpliría el 1-2-2007.
- El Ministerio Fiscal hizo constar en su escrito de acusación los referidos 46.620 kms. que están documentados.
Dado traslado del recurso a las demás partes, las defensas de Obdulio y de Sebastián presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.- La sentencia apelada expone que "...la emisión de una factura y un documento de garantía por personas distintas de los vendedores ahora acusados,... fechados el 16 de enero de 2004, obrantes al folio 14 y 15 de las actuaciones, aportados como documentos 6 y 7 de la denuncia, y su elaboración no se incluyen en la calificación del Ministerio Fiscal, ni siquiera de manera genérica. Los hechos recogidos en la calificación provisional primera, al folio 435 de las actuaciones, no se remiten a tales documentos ni, por lo tanto, los consideran parte del engaño, en definitiva parte de la estafa por la que se mantiene acusación. Ello impide considerar como fecha de comisión del presunto ilícito el citado día 16 de enero de 2004, lo que determina que la perfección de la compra venta entre las partes, de fecha 8 de enero de 2004, deba fijarse como fecha también de perfeccionamiento del presunto delito, lo que pone de manifiesto que efectivamente se incoaron las diligencias previas transcurridos los tres años que establece la ley como plazo de prescripción de las actuaciones..."
II.- Comenzando el análisis del recurso, debe decirse al respecto que es jurisprudencia reiterada y unánime del Tribunal Supremo que los delitos de estafa se consuman cuando se produce el resultado típico; esto es, el desplazamiento patrimonial, con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes (Así, entre muchas otras, STS de 24-2-1989; 342/1995 , de 17,3; 766/2003, de 27-5, etc.). Y el plazo de prescripción de tres años ha de contarse desde la fecha de consumación del delito.
En el presente caso, se indica en el recurso que la señal para la compra del vehículo se entregó por los perjudicados el día 31- 12-2003 y que el resto del precio se entregó el día 12-1-2004. Sea esta última fecha la correcta, o sea la de 8-1-2004 que se indica en la denuncia, en la que al menos se concretó el cheque bancario con el que los perjudicados abonaron el resto del precio, lo cierto es que se admite en el recurso que para el día 12-1-2004 los perjudicados habían entregado a los vendedores todo el dinero pactado para la compraventa del vehículo que se dice fraudulenta. Es decir, que al menos el día 12-1-2004 -si no antes- se había producido todo el desplazamiento patrimonial que se dice fue fruto del engaño de los vendedores; se habría consumado pues en esa fecha el delito de estafa objeto de acusación, por lo que a partir de dicha fecha debe iniciarse el cómputo del plazo de tres años legalmente señalado para la prescripción de dicho delito.
Dado que la causa no se inició hasta el día 15-1-2007, hay que concluir que en esta fecha había transcurrido ya el plazo de tres años legalmente fijado para la prescripción. En consecuencia, en aplicación de la normativa en vigor en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída sobre la misma, debe entenderse que la juzgadora de instancia decretó correctamente la prescripción del delito de estafa que fue objeto de acusación.
En cuanto a la alegación que se vierte en el recurso, en relación a una factura y a un documento de garantía que serían de fecha posterior a la consumación del delito de estafa; en primer lugar, debemos considerar correcta la argumentación que se contiene en la sentencia apelada y que hemos recogido más arriba. El escrito de acusación señala que el engaño previo que se habría producido en el presente caso -necesario para que los hechos constituyeran delito de estafa- consistía en la alteración del cuentakilómetros del vehículo, que fue lo que motivó que los compradores adquiriesen el vehículo en el precio convenido, en vez de abonar el precio que le habría correspondido, caso de que el cuentakilómetros reflejara la realidad del número de kilómetros recorridos. Y ninguna alusión se hace a ningún otro engaño que motivara el desplazamiento patrimonial. En cualquier caso, insistimos en que el delito de estafa se consumó en el momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial de los compradores a los vendedores, por lo que desde dicho momento debe comenzar a computarse el plazo de prescripción del mismo.
Por consiguiente, debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 30-9-2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 220/2010 , confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

