Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 256/2011 de 28 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100516

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1063

Resumen:
21041370032011100516 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 265/2011 Fecha de Resolución: 28/11/2011 Nº de Recurso: 256/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo número: 256/2011

Procedimiento Abreviado número: 296/2010

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 28 de Noviembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 296/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 1 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 16 de Junio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 22 de Julio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial, celebrándose la oportuna Vista Oral el día 27 de Noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Por evidentes razones metodológicas debemos comenzar nuestro estudio con el examen de la alegada por la Defensa y acogida en la Sentencia criticada, excepción de Prescripción.

En este sentido aunque resulte obvio debe insistirse en que debe estudiarse con carácter previo si concurren o no los presupuestos de dicha Excepción pues en tal caso, Prescrito el delito necesariamente debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Esta excepción fue invocada por la Dirección Letrada de la Defensa al amparo del articulo 131 del Código penal en su redacción anterior a la modificación operada por L.O. 5/10 de 22 de Junio en donde se preveía para delitos como el que ahora se juzga una plazo Prescriptivo de Tres años y que deviene de obligada aplicación por ser más favorable al reo.

Ciertamente en esta materia siguiendo el criterio doctrinal mayoritario el momento que determina el inicio del computo a estos efectos prescriptivos es el de Conclusión efectiva de la obra o construcción.

Dos son las propuestas formuladas para la concreción de dicho momento:

a.- La sostenida por la Defensa y estimada en la Sentencia de instancia, residenciando dicha conclusión en el año 2004.

b.- La mantenida por el Ministerio Fiscal que la sitúa en 2007 y en todo caso en fecha "posterior a Septiembre de 2005".

Analicemos los razonamientos expuestos para el Juzgador para considerar que la Obra concluyó en 2004.

Y en primer termino se valora la prueba Documental consistente tanto en la Licencia de Obra que fue concedida mediante Acuerdo de 17 de Septiembre de 2003 como la solicitud de revisión final que fue presentada el 29 de Noviembre de 2007.

En segundo termino se valora la prueba Testifical constituida por la declaración de dos Agentes de Medio Ambiente así como la declaración del Albañil que realizó la construcción y de un vecino del acusado, testimonios todos ellos de los que se deduce que la Obra estaba concluida a finales del año 2004 y es en este contexto donde se estudia la fecha del certificado Final de Obra f. 12 de Noviembre de 2007 así como una fotografía aportada del estado de esa construcción, respecto de la que efectivamente no nos consta la fecha de su toma, concluyéndose que a la luz de las anteriores pruebas debía estimarse que "con independencia de que el certificado final de obra fuera expedido con posterioridad la construcción impugnada, ésta había sido terminada antes de mayo de 2005" hipótesis en cierto modo también admitida por el Perito D. Víctor M. García Barrero , descartándose asimismo- a mayor abundamiento- que la no demolición de las dos viejas construcciones incluidas en el condicionado de la Licencia pueda equipararse a la no conclusión de la obra pues se considera que esa demolición constituía una condición aneja a la licencia pero "independiente de la edificación como tal".

Y con estos parámetros se declaró que entre la conclusión o consumación efectiva de la conducta y el inicio del proceso penal había transcurrido el citado plazo prescriptivo y que por consiguiente "la infracción debe estimarse prescrita".

Y estos argumentos del Juez a quo deben calificarse como razonables , adecuados, correctos y son compartidos por este Tribunal dado que se han practicado pruebas suficientes , en los términos ya expresados, que avalan la tesis del acogimiento del Instituto de la Prescripción.

Y declarada la Prescripción no procedía otra declaración que la Absolución del acusado, el delito esta Prescrito, "la infracción debe estimarse prescrita" sin embargo en el Fundamento de derecho Segundo y "a efectos de pura polémica" se analizan otras cuestiones relacionadas con la naturaleza del delito imputado, bien jurídico protegido, valoración de prueba que ciertamente han generado esa polémica en el recurso que ahora nos ocupa, declaraciones de la Sentencia que requieren ciertas precisiones.

En primer lugar debe destacarse que el Ministerio Fiscal desde su Escrito de Conclusiones Provisionales posteriormente elevadas a Definitivas imputaba a D. Dionisio un delito Contra la Ordenación del Territorio del articulo 319. 1º del Código Penal (Se impondrán las penas de... a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales , zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico , histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección) y no del párrafo Segundo como se analiza a esos efectos polémicos en la sentencia.

En segundo lugar que la construcción enjuiciada se realizo en suelo no urbanizable de especial protección ubicado en el Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

En tercer lugar que si bien esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido ocasión de declarar el ámbito y extensión del Principio de Intervención Mínima propio del Derecho Penal con aplicaciones concretas, no puede obviarse la evolución Jurisprudencial respecto de la naturaleza del bien jurídico protegido en estos delitos Contra la Ordenación del Territorio, materia ésta que dado el tenor de la presente resolución de Confirmación de la excepción de Prescripción, no vamos a desarrollar en estos momentos pero que perfectamente consta delimitada en el escrito de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal pero también a esos meros efectos polémicos podríamos añadir que la Resolución criticada parece anclarse en una anterior doctrina con relación a cual sea el bien jurídico protegido en estos tipos delictivos y a la interpretación jurídica que deba otorgarse a los términos en ellos contemplados de "no autorizada y no autorizable".

Y finalmente que desgraciadamente y bajo la rubrica de Licencias para la construcción de "casas", "naves" de labranza y aperos se han construido en nuestro entorno natural autenticas "segundas residencias, segundas casas" que vulneran no solo el espíritu sino también directamente la letra de la Ley.

Como señalábamos en este caso se ha declarado Prescrita la Infracción penal y por ello huelga cualquier pronunciamiento sobre el fondo, sobre aspectos tales como el exceso en la construcción , la distribución en sí de lo construido, el real "acondicionamiento" de esa construcción para su única finalidad, "aperos" y "labranza", esto es, para el "conjunto de instrumentos y demás cosas necesarias para la labranza".

En definitiva se ha absuelto en la instancia al acusado y este Tribunal ratifica esa absolución porque se ha declarado hasta la saciedad que "la Infracción penal esta prescrita".

En su consecuencia y por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 1 de Abril de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.