Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 167/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100695
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 417/2010
Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada
Rollo de Sala nº 167/2011
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 265/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 23 de septiembre de dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 417/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante Gema , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Se considera expresamente probado y así se declara que el día 15 de septiembre 2010 Gema , mientras se disponía a recoger la colada y aprovechando que su vecina Milagrosa salía de casa, dijo en voz alta: "Estoy harta de la gente que sacude felpudo por donde tendemos la ropa".
A raíz de tal manifestación, Milagrosa se dio por aludida y se dirigió hacia Gema , iniciándose una discusión que acabó en agresión mutua entre Milagrosa y Gema , finalizando la agresión cuando el marido e hijo de Gema salieron de la casa y separaron a ambas mujeres. En dicha agresión mutua, Milagrosa se valió de un ladrillo que se hallaba depositado en el portal para la realización de reformas y con el que golpeó reiteradas ocasiones a Gema .
Asimismo Milagrosa lanzó dicho ladrillo contra la puerta de la vivienda de Gema .
Como consecuencia de la mutua agresión, Gema padeció policontusiones de las que tardó en curar 10 días.
Por su parte, Milagrosa padeció igualmente policontusiones, cefalea, reacción ansiosa y tendinosis de hombro derecho, necesitando para su curación 30 días y habiéndole Quedado como secuela "Omagia derecha".
Milagrosa se halla en tratamiento psiquiátrico en e centro de salud de Fuenlabrada desde noviembre de 2002, hallándose diagnosticada de transtorno depresivo mayo con ideas autorreferenciales y tendencia a la interpretación, siendo el último diagnóstico de "reacción depresiva prolongada y trastorno de la personalidad".
No ha quedado acreditado de Juan Miguel y Apolonio agredieran a Milagrosa ".
FALLO: Que debo condenar y condeno a Gema y Milagrosa , como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones del 617.1 CP a la pena de 45 días multa, a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo Gema deberá indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 600 euros; con expresa imposición de costas a Gema y a Milagrosa .
Que debo absolver y absuelvo a Milagrosa de la falta del art.620.2 CP por la que ha sido denunciada por la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel y Apolonio de la falta por la que venían denunciados.
No ha lugar a imponer a Milagrosa la prohibición de acercamiento solicitada por la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gema se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 23 de septiembre para su resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida, por entender que no ser cierto que el recurrente agrediera a Milagrosa , siendo por el contrario golpeado con ella con las consecuencias lesivas descritas en las actuaciones.
Debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y testigos propuestos con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de ambos denunciados y de los testigos que depusieron en el plenario, así como los partes de asistencia médica e informes forenses relativos a las lesiones sufridas, en virtud de todo lo cual alcanza la conclusión condenatoria que se impugna, en un razonamiento lógico y fundamentado en las pruebas practicadas a su presencia.
Examinada por el Tribunal la grabación digital del plenario, se comprueba que las conclusiones del Juzgador resultan coherentes con el resultado de las pruebas. En la argumentación desarrollada en la sentencia se tiene en cuenta fundamentalmente la declaración de YASMINA, la propia declaración de la apelante, los testigos que acudieron al lugar de los hechos con posterioridad y los informes de asistencia médica e informes forenses acerca de la existencia y realidad de las lesiones.
Sobre la base de tal declaración, contrastada con los partes de asistencia médica e informes forenses, considera acreditada la Juzgadora de Instancia la agresión producida por el apelante en la persona de Yasmina.
No obsta a tales consideraciones el que el apelante hubiera negado la autoría de la agresión, ya que ello puede considerarse un legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
En cuanto a las testificales, el apelante pretende sustituir la valoración del Juzgador por su propia estimación, lo que no resulta procedente habida cuenta que el misma ha expresado en su sentencia los motivos por los que estima acreditada la autoría respecto de la apelante y no respecto del resto de los denunciados.
No existen por ello motivos para estimar la concurrencia del error denunciado, pues la valoración efectuada es correcta y ajustada al resultado probatorio, por lo que el motivo debe decaer.
TERCERO.- En consecuencia, tampoco puede estimarse la denunciada vulneración de la constitucional presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr )
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio de la hoy apelante y del denunciante, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
No es cierta la alegación relativa a la ausencia de prueba, ya que, como se ha explicado en el precedente fundamento jurídico, existe prueba de cargo que ha sido enumerada por el Juzgador de Instancia en su sentencia y que este Tribunal ha podido igualmente examinar en la grabación digital del acto del Juicio Oral. No existe motivo para privar de eficacia a la declaración de Milagrosa , ya que dicha declaración es acorde con lo manifestado por la propia apelante en cuanto al inicio de la discusión entre ambas, siendo así que ambas se enzarzaron en una mutua agresión de la que se derivaron las consecuencias lesivas que se han descrito en el "factum".
No existe la incongruencia que se denuncia ya que el Juzgador explica en su sentencia el motivo por el que no estima acreditada la participación del resto de los denunciados en los hechos y sí la de la hoy apelante, por lo que no existe incongruencia ni contradicción alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia que deba tener acogida en esta alzada-
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada.
CUARTO.- Alega el recurrente en su alegación quinta la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, por entender que si Milagrosa presentaba lesiones ello debió ser consecuencia, en su caso, de la mínima fuerza utilizada por la apelante para repeler la agresión de que fue objeto, entendiendo que ello la hace acreedora de la mencionada eximente.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que habría de declararse la absoluta inadecuación entre la reacción defensiva y la previa provocación, y además en todo caso ha de recordarse la reiterada y uniforme jurisprudencia que excluye la apreciación de la atenuante o eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, como es el caso que hoy nos ocupa.
QUINTO.- En cuanto a la solicitud de que sea acordad la medida de alejamiento solicitada, no ha lugar a su estimación, remitiéndonos a los atinados argumentos contenidos en la sentencia apelada, ya que ambas denunciadas han sido igualmente declaradas culpables de la recíproca agresión, por lo que tal medida no resultaría en ningún caso procedente.
SEXTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por los daños en la puerta de su domicilio, es lo cierto que no consta en el acta del Juicio que la defensa letrada de la hoy apelante formulara acusación por una falta de daños, por lo que efectivamente, tal y como se razona en la sentencia, no es procedente la indemnización por tal concepto.
SEPTIMO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Gema , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 417/2010.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 23 de septiembre de dos mil once.
