Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 171/2010 de 21 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100655
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
D. Miguel Ángel Parramón I Bregolat
PRESIDENTE
Dna. Inocencia Eugenia Cabello Díaz
Dna. Laura Miraut Martín
MAGISTRADOS
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, del que dimana el presente rollo núm. 171/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. tres de Arrecife de Lanzarote, por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, siendo los acusados Jacinto , nacido el 01-05-1988, hijo de Juan Carlos y de Manuela, natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables y en situación de libertad por esta causa; Serafin , nacido el 19-01-1984, hijo de Antonio y de Consuelo, natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; y Agustín , nacido el 26-07-1982, hijo de Francisco y de María del Rosario, natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas), con D.N.I. número NUM002 , con antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; con instrucción; en la que fueron partes los referidos acusados representados por los Procuradores de los Tribunales Dna. Noelia Teresa Hernández Eugenio, Dna. Iballa Franchy Lang-Lenton y Dna. María Rosa , respectivamente, y defendidos por los Letrados Dna. María Ángeles García Hernández, D. Antonio Martinón López y Dna. Berta Pérez Machín, respectivamente; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública; pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los procesados D. Jacinto y D. Agustín contra la sentencia del expresado Juzgado de fecha diecisiete de mayo de 2010 ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jacinto y a D. Serafin sin que concurran en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a D. Agustín con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa inacabada, a la pena de un ano y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo a cada uno de los acusados D. Jacinto y a D. Serafin , y a la pena de un ano y once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo a D. Agustín , y a todos ellos, al abono de las costas.
Al mismo tiempo, los acusados D. Jacinto y a D. Serafin y D. Agustín tendrán que indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Dona Brigida en la cantidad de 103,95 euros por los desperfectos ocasionados en la ventana de su vivienda más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.
Se acuerda deducir testimonio al Juzgado Decano de Arrecife para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de este Partido Judicial, por un presunto delito de falso testimonio contra la testigo Dona Loreto ".
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpusieron recursos de apelación por Dna. María Rosa y Dna. Enriqueta , Procuradoras de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacinto y D. Agustín , respectivamente, con las alegaciones que en ellos constan, que fueron admitidos en ambos efectos, y dando traslado de los mismos por diez días a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia objeto del recurso por estimarla ajustada a Derecho.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el núm. 171 de 2010), y se turnó la ponencia conforme a las normas internas de reparto, senalándose fecha para deliberación, votación y fallo del mismo, quedando las actuaciones en poder de la Magistrada ponente para dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín se centran básicamente en solicitar una disminución de la pena impuesta a su representado así como que se le reconozca la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.1o, en relación con el artículo 20.2o del Código Penal , al entender que éste actuó bajo los efectos de las drogas. Mientras que las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto se centran básicamente en que, según su criterio, infringe la Sentencia de instancia el artículo 24 de la Constitución Espanola existiendo una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia al condenar a D. Jacinto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, considerando insuficientes los medios probatorios para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, pues, a su parecer, la falta de entidad de las pruebas practicadas hace que éstas no sean lo bastante concluyentes como para acreditar los hechos que se le imputan a su representado.
Las alegaciones vertidas en los respectivos recursos de apelación, y ya mencionadas en síntesis, son todas ellas de un evidente carácter subjetivo que por sí mismas no resultan suficientes para sostener ni enarbolar el principio "in dubio pro reo". Y más aún si son contrastadas con las actuaciones (de carácter plenamente objetivo) practicadas, tanto en la fase correspondiente a las diligencias previas como en el juicio oral, en las que se han tenido en consideración las manifestaciones de los testigos así como las propias declaraciones de los acusados, entiende esta Sala que hay prueba de cargo suficiente que nos permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia y concluir que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa.
Respecto a las cuestiones planteadas por los apelantes, esto es, por una parte la infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola y vulneración del principio de presunción de inocencia al condenar al acusado D. Jacinto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, entiende esta Sala suficientes y coherentes los argumentos esgrimidos por el juez de lo penal en la sentencia objeto de apelación para dar por probado que el acusado es autor material del delito que se le imputa.
A este respecto hay que senalar, como nos indica nuestro Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en su sentencia de 20 de octubre de 1988 ), que para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución , presunción iuris tantum que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de sigo inequívocamente incriminatorio o de cargo. Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque (así, sentencia del TS de 30 de septiembre de 1994 ). Esto es, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (en este sentido, sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
Esta exigencia de gozar todo acusado del derecho a ser presumido inocente constituye el punto de partida necesario de todo proceso penal que solo podrá destruirse mediante la suficiente prueba de cargo (tanto directa como indiciaria) que las partes acusadoras soliciten y hagan practicar. Si no solicitan las adecuadas y suficientes pruebas a tal fin, la presunción de inocencia inicial no será destruida y las pretensiones de punición ejercitadas por esas partes se verán insatisfechas, constituyendo así una carga que incumbe a esas partes en el proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha expresado en multitud de ocasiones la imposibilidad de los juzgadores que conocen del enjuiciamiento en vía de recurso de realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia pues es el órgano que conoce en esa fase el que ha de valorar esa prueba (directa e indiciaria) que ha visto y oído. Sólo cuando dicha valoración se presenta como arbitraria o falta de lógica podrá el Tribunal ad quem realizar una nueva valoración de esa prueba cuyo desarrollo no ha presenciado, correspondiendo también a este órgano el examen de la existencia de suficiente prueba de signo acusatorio (que puede ser tanto directa como indiciaria) que recaiga sobre la realidad del hecho y la participación en él del o de los acusados, y de cerciorarse de la corrección con que tal prueba se ha practicado, esto es, en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción, así como que no se derive ni directa ni indirectamente de violaciones de derechos fundamentales.
En este caso en concreto contamos además con que uno de los apelantes reconoce implícitamente la autoría de los hechos por parte de su representado, D. Agustín , cuestionando única y exclusivamente la pena impuesta al mismo y solicitando una disminución de la misma y que se le reconozca la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.1o, en relación con el artículo 20.2o del Código Penal , al entender que éste actuó bajo los efectos de las drogas.
A este respecto basta indicar que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al juzgador siendo éste quien, tomando en consideración las diversas circunstancias que concurren en cada caso, determina la calificación jurídica de los hechos así como la imposición de la pena que estime ajustada a derecho. En este sentido, esta Sala considera idónea la calificación jurídica realizada de los hechos y de todo punto correcta la pena impuesta a los acusados en la sentencia objeto de recurso. Entendiendo, en lo que a D. Agustín se refiere, que no procede apreciar la atenuante de drogadicción y teniendo en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia que en su caso concurre, hemos de concluir que la pena que se fija en la sentencia es ajustada a derecho y por ello procede desestimar el recurso.
En este sentido, entiende esta Sala que el Juez de lo Penal en correcta aplicación de los mencionados artículos del Código Penal ha establecido de sobra razonadamente en los Fundamentos Primero y Cuarto de su resolución, los cuales damos aquí por reproducidos, las bases en que cimenta la calificación jurídica de los hechos, el grado de ejecución de los mismos y la pena correspondiente a imponer a los acusados.
La prueba practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos.
En este caso, y en concreto respecto a D. Jacinto , la prueba testifical con que contamos se centra aparte de la declaración del coacusado, Agustín , quien en la fase de instrucción inculpa directamente a Jacinto en la comisión de los hechos (si bien es cierto que refiriéndose a él como " Corretejaos " -no hay duda de que es su "alias"- pero aportando todo lujo de datos y detalles, como la gorra blanca marca Flexfit que llevaba -y que posteriormente fue encontrada por la Guardia Civil en casa de la perjudicada- y de cómo iban juntos hacia la casa de un amigo y " Loreto " le pide ayuda para sacar unas cosas de una casa, entrando éste por la ventana y cómo al escuchar los gritos de la propietaria salieron corriendo y se refugiaron en casa del "rata" que estaba en la misma calle), y en la del propio procesado D. Jacinto (respecto a la que resulta oportuno indicar que este último incurre a lo largo de sus declaraciones en múltiples contradicciones e incoherencias que nos hacen dudar seriamente acerca de que los hechos ocurrieran en realidad de la manera que él nos narra y nos quiere hacer creer, no aportando en ningún momento ninguna otra prueba de cargo que pudiera corroborar su versión -en puridad, hay que decir que aporta el mismo día de la vista oral la testifical de Dna. Loreto , su companera sentimental, de la que se acordó en Sentencia deducir testimonio contra ella por un presunto delito de falso testimonio), en el testimonio claro, tajante y coherente de la propia denunciante, Dna. Brigida , y de sus vecinos, Dna. Lucía y D. Apolonio . En concreto, este último testigo es quien identifica sin ningún género de dudas a los acusados como las personas que vio salir corriendo de la casa de su vecina, Dna. Brigida , y sin perderles de vista, pudo observar claramente cómo entraban en casa de otra vecina. Estos extremos son expuestos de manera muy acertada y pormenorizada por el Juez de lo Penal en la sentencia objeto del presente recurso de apelación y cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos.
Coincidiendo con el Juez de lo Penal en otorgar a estos testimonios mayor credibilidad hemos de concluir que la prueba testifical practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos, resultando la misma suficiente para considerar a Jacinto y a Agustín como autores materialmente responsables del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa inacabada del que se les acusa, ya que han quedado sobradamente acreditados los hechos que se les imputan.
Esta prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ha sido valorada por el juzgador, tal y como establece al efecto el texto del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución , según su libre arbitrio empleando para ello razonamientos lógicos y coherentes en la sentencia que nos ocupa, por lo que entendemos que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral y da sobrado cumplimiento al artículo 120.3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Por consiguiente, con la prueba practicada (tanto directa como indiciaria) en el acto del juicio resulta acreditado que los imputados llevaron a cabo la conducta descrita en el mencionado tipo legal, resultando ésta plena e indudable. Hechas estas consideraciones y no existiendo en absoluto falta de motivación de la sentencia, ni infracción de ley ni del principio de legalidad, ni vulneración del principio in dubio pro reo, ni del principio de presunción de inocencia, en opinión de esta Sala, resulta necesario concluir que la sentencia recurrida fue ajustada a Derecho y, por tanto, que procede desestimar los recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Jacinto y D. Agustín (ACUSADOS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Arrecife de fecha diecisiete de mayo de 2010 , la cual confirmamos, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de dar cumplimiento a lo resuelto, archivándose el presente rollo y dándose de baja en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

