Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2011

Última revisión
05/10/2011

Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 137/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100285

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00265/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252C1E1

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2011 0000778

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2011-P-

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2011

RECURRENTE: Pascual

Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: JUAN REY COUSELO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Carlos Alberto

Procurador/a: DAVID GARCIA SEXTO

Letrado/a: BERTA GARCIA SEXTO

SENTENCIA Nº 265

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistradas

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a cinco de Octubre de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Pascual , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000047 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Carlos Alberto , representado por el Procurador DAVID GARCÍA SEXTO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Pascual, como autor criminalmente responsable de:

-Un DELITO DE DAÑOS, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS , haciendo un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

-Una FALTA DE LESIONES, a la pena de UN MES Y QUINC.E. DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular de Carlos Alberto .

En concepto de responsabilidad civil, Pascual indemnizará a Carlos Alberto en la suma de 200 euros por daños personales y en 1.149 ,27 euros por daños materiales."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada: Que sobre las 19:400 horas del día cuatro de marzo de 2.009, en una rotonda de la Localidad de Villagarcía, el acusado Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales , realizó una maniobra indebida con su vehículo, hecho que le recriminó por Carlos Alberto, quien conducía, acompañado por su esposa, el vehículo de su propiedad marca Audi, matrícula ....-MQF .

Fruto de lo anterior, Pascual se bajó del vehículo y, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó al de Carlos Alberto por diferentes partes , marchándose a continuación.

Tras llamar a la Policía, Carlos Alberto siguió a Pascual hasta una Calle de Villagacia, donde éste aparcó el vehículo. Al llegar a su altura y sin bajarse en ningún momento del coche, Carlos Alberto le dijo que esperara, pues había llamado a la Policía, momento en que Pascual se dirigió de nuevo al vehículo de Carlos Alberto y, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, volvió a golpearlo en diferentes partes. A continuación, se introdujo por la ventanilla del conductor y , con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a golpear a Carlos Alberto, y éste, que tenía una infección en su mano derecha , estando sentado en el puesto de conductor, con el cinturón anclado y encontrándose su esposa en el asiento del copiloto, mordió a Pascual en un mano con la sola finalidad de que cesara en la agresión de que estaba siendo objeto.

A consecuencia de los hechos, Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, de las que tardó en curar, tras una primera asistencia, siete días no impeditivos.

El vehículo propiedad de Carlos Alberto sufrió daños cuya reparación ascendió a 1.149,27 euros, de los que 526 ,49 corresponden a material.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes , se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron las actuaciones a la Magistrada-ponente para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de D. Pascual la Sentencia del juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra que le condena como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones. Habiendo actuado la referida parte como acusado y como acusación particular, interesa en su recurso la libre absolución para él y la condena del también acusado Carlos Alberto, por un delito de lesiones y una falta de injurias y amenazas.

Como motivos de impugnación alega el error de del Juzgador de instancia, en la valoración de las pruebas.

Objeta en primer lugar en relación con el delito de daños por el que es condenado, que no existe prueba bastante de su comisión; así dice respecto al incidente acaecido en la rotonda de Villagarcía, que la declaración del coacusado Carlos Alberto no es suficiente para acreditar que hubiera descendido de su vehículo y golpeado el vehículo de Carlos Alberto . En tal sentido argumenta que Carlos Alberto no fue persistente en su incriminación , pues nada dijo de esos golpes a los agentes de la policía local, como resulta de su informe de 12-06-2008 levantado tras haberse personado en la calle Alejandro Cercedo, donde tuvo lugar el segundo incidente. Esta circunstancia carece, sin embargo, de la relevancia que el recurrente pretende darle. En ese informe no es que se omita tal conducta del acusado sino que prácticamente ni se alude al primer incidente , se refiere al segundo que acababa de ocurrir en la calle, hasta donde se desplazaron los agentes. Por otra parte, ya en la denuncia Carlos Alberto relata que Pascual se bajó del coche en la rotonda de Villagarcía y propinó varios golpes contra el vehículo del denunciante, lo que reitera a lo largo de las actuaciones, amén de en el juicio oral.

En cuanto a lo ocurrido en la calle Alejandro Cercedo, se dice en el recurso que tampoco existe prueba de que Pascual hubiera dado patadas y golpes contra el vehículo de Carlos Alberto, sino uno sólo en la ventanilla, tal como afirmaron los testigos presenciales Sra. Concepción y Sr Pablo Jesús , quienes negaron haber observado cualquier otro golpe contra el vehículo. En este sentido reprocha que el Juzgador acoja el testimonio del Sr. Cesareo, testigo propuesto por la parte contraria y que aparece por vez primera en el acto del juicio oral.

La valoración de lo declarado por los referidos testigos es cumplidamente exteriorizada en la sentencia apelada. El Juzgador argumenta la credibilidad que todos le merecieron, también Don. Cesareo, sin que el apelante acierte a aportar argumentos o datos de la parcialidad o falsedad de su testimonio. Considera el juez a quo que la versión de éste afirmando haber visto como Pascual propinaba varios golpes sobre el vehículo de Carlos Alberto, -no solamente en el cristal de la ventanilla-, es compatible con lo declarado por los otros testigos, ante la posibilidad de que por su ubicación, pudieron no haberse percatado de que Pascual daba más golpes contra el vehículo. Dice el apelante que tal "posibilidad" apuntada por el Juzgador constituye una mera conjetura que no puede acogerse en este ámbito penal, pero no se ve la razón de ello , cuando como aquí se trata, opera en la delimitación de lo que habrían llegado a observar, o no, los testigos.

En relación con el delito de lesiones por el que fue absuelto Carlos Alberto, el apelante niega que él introdujera medio cuerpo por la ventanilla del vehículo del primero, dice que esto no lo dijo Carlos Alberto ni en declaración policial, ni durante la instrucción, como tampoco, en el escrito de acusación. El apelante contrapone el resultado de las diligencias sumariales al de las pruebas practicadas en acto de juicio oral , entre ellas las manifestaciones del lesionado Carlos Alberto y las de los testigos referidos, quienes afirmaron que introdujo medio cuerpo por la ventanilla del conductor iniciando una agresión y lo hace al margen del cauce que determina el artículo 714 LECr, de haber apreciado contradicciones. Por otra parte los testigos así lo mantuvieron a lo largo de la causa, incluida la acompañante del agredido Carlos Alberto .

Dice también el recurrente que no concurre la eximente de legítima defensa apreciada por el Juzgador en el comportamiento del coacusado Carlos Alberto cuando le mordió la mano a aquel. Afirma que hubo provocación por parte del coacusado que le siguió con su vehículo desde aquel primer incidente en la rotonda de Villagarcía e inició la marcha cuando el recurrente se encontraba delante del capot, alcanzándole en las piernas y tirándole sobre el mismo.

En cuanto a esto el Juzgador expone con argumentos razonados y razonables que el seguimiento que le hizo Carlos Alberto no constituye una provocación cuando antes Pascual había golpeado varias veces el vehículo de Carlos Alberto y al llamar éste a la guardia civil, los agentes le dijeron que debería llamar a la policía local , y que no perdiera de vista el vehículo con cuyo conductor había tenido el incidente. Tampoco la considera en la arrancada cuando Pascual, tras bajarse de su vehículo, comenzó a increpar a Carlos Alberto para que bajara y a golpear nuevamente su coche y cuando éste hizo ademán de acelerar, se colocó delante para impedirle que arrancara, lo que, conforma una actitud agresiva, con posible causación de más daños en el vehículo y a las personas que lo ocupaban, Carlos Alberto y su compañera. En tales circunstancias el deseo de éste de iniciar la marcha , se compadece perfectamente con la finalidad de eludir el ataque, como, por lo demás , viene a corroborado por la suavidad de la arrancada en cuanto ninguna lesión en las piernas, causó al apelante.

Finalmente de forma genérica alega que mal pudo propinar patadas si como se dice introdujo medio cuerpo por la ventanilla para agredir a Carlos Alberto ; lo que siendo cierto , no cambia un ápice todo lo anterior; la Sentencia no recoge que, en esa posición, el apelante le propinara patadas a Carlos Alberto y no desvirtúa el conjunto del resultado probatorio, ni las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia. En cuanto a la falta de prueba de las injurias y amenazas no cabe sino ratificar la conclusión que se recoge en la apelada , ante la falta de inmediación de este Tribunal.

La observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen la práctica de las pruebas en el acto del plenario, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, lo que justifica que debe respetarse en principio su criterio valorativo, salvo que no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio , o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que no se aprecia en este caso, pretendiendo el recurrente, de modo legítimo pero partidista la sustitución de la libre valoración del Juez y de la convicción alcanzada por éste, por su propia interpretación.

SEGUNDO.- No existen méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual, contra Sentencia dictada con fecha dieciséis de Mayo de 2011 en el Procedimiento PA : 0000047 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente Resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha , en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente. Doy fe.

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