Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 55/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100258

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00265/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0102238

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2010

RECURRENTE: Eloy

Procurador/a: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Letrado/a: JESUS SEBAL DIEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 265/2011

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ILMOS SRS.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiséis de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital hay visto en grado de apelación el presente procedimiento penal dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid por delito de falso testimonio seguido contra Nicanor y Jose Francisco , representados por la Procuradora Sra. Diez Pino y defendidos por la Letrada Sra. Rodríguez Nazo. Y contra Eloy representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el Letrado Sr. Sebal Diez. Han sido partes como apelantes: el acusado Eloy con la representación y defensa reseñada. Y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, con fecha 08.11.10 dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El día 29 de Mayo de 2009 y ante el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valladolid se celebró el Juicio de Faltas 204/2009, en el que eran denunciados por una falta de daños Nicanor y su padre Jose Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, hechos que habían sucedido el 23 de Agosto de 2008 a las 20'30 horas en el Puente Juan de Austria de Valladolid.

Sin que se haya acreditado que Jose Francisco tuviera conocimiento de las intenciones de su hijo, Nicanor , éste presentó en juicio el testimonio de su amigo Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de que manifestara que ese día habían estado los dos juntos con las motos en Zaratán y después celebrando en el cumpleaños de un amigo, Emiliano , también conocido como " Pesetero ".

Efectivamente, Eloy compareció al juicio de Faltas el día 29 de Mayo de 2009, en el que tras ser juramentado y advertido de las consecuencias del falso testimonio, manifestó que el día 23 de Agosto de 2008 había estado con Nicanor , en los términos que había acordado con éste.

El 1 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción en el reseñado Juicio de Faltas, en la que se condenaba a Nicanor como autor de una falta de daños y se absolvía a Jose Francisco de la misma infracción."

SEGUNDO-. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Francisco

del delito del que ha sido acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDE NO a Nicanor como autor de un delito de presentación de testigos falsos del articulo 461.1 en relación con el 458.1 del Código Penal , y a Eloy como autor de un delito de falso testimonio del articulo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia en ninguno de ellos de de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, Y TRES MESES DE MULTA (con una cuota diaria en ambos casos de 4 euros) y al pago de pro cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales. Notifiquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez dias."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eloy , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación.

Hechos

Los hechos declarados probados se modifican solo parcialmente en lo que se refiere al párrafo tercero que queda redactado así:

Efectivamente, Eloy compareció al juicio de faltas el día 29 de mayo de 2009, en el que tras ser juramentado y advertido de las consecuencias del falso testimonio, manifestó que estuvo una tarde con Nicanor con las motos y luego en el cumpleaños de Pesetero y que ese día era jueves. El día 23 de agosto de 2008 fue sábado.

Se mantiene el resto de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El coacusado Eloy apela la sentencia que le condena como autor de un delito de falso testimonio (art. 458.1 del Código Penal ) a la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de 4 euros.

A través del recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no puede afirmarse que el recurrente faltase a la verdad de forma consciente, voluntaria o maliciosa, pues hubo una simple confusión o error en las fechas, sin que exista un dolo falsario necesario para condenarle como autor de un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, hemos de considerar que la hipótesis alternativa planteada por el recurrente viene acompañada por un conjunto de datos que otorgan a la misma, visos de posibilidad suficiente, al menos, para generar una duda razonable.

Tales datos son los siguientes: 1º) El coacusado Sr. Nicanor manifiesta que propuso a Eloy como testigo y le dijo que se le imputaban unos hechos ocurridos el día en que estuvieron con las motos. 2º) El propio Eloy , en el acto del juicio de faltas donde prestó declaración como testigo, afirmó que esa tarde a que aludía y en la que estuvieron juntos con las motos y luego en una fiesta de cumpleaños, era jueves. Así consta en el acta. Ello es significativo pues el día 23 de agosto de 2008, en que ocurrió la agresión sobre la que versó el juicio de faltas contra el Sr. Nicanor , no fue jueves sino sábado. Tal circunstancia era fácilmente constatable y perfectamente apreciable por todos en el momento del juicio. Con ello, no cabe descartar desde un punto de vista lógico que dicho testigo se estuviera refiriendo a otro día distinto al que sucedieron los hechos enjuiciados. 3º) A través del acta del juicio de faltas no se puede saber si durante el testimonio de Eloy se precisó realmente que el día en que ocurrieron los hechos fue el 23 de agosto de 2008 sábado. Y cuando el testigo dice que el día en que estuvo con Nicanor era jueves, tampoco consta se le aclarase que el día en que ocurrieron los hechos era sábado para que explicase si este último día también estuvo con Nicanor . 4º) En la prueba testifical Carina indicó que en el juicio no dijeron la fecha en concreto de los hechos, e igualmente Carlos señala que el testigo no se refería a una fecha concreta sino aludía a que el día de los hechos estaba con el Sr. Nicanor con unas motos. La manifestación del policía local NUM000 contiene algunas contradicciones pues mientras afirma que no se dijo si la fecha era un martes o un jueves, sin embargo realmente consta en el acta que el testigo mencionó que era jueves; tampoco recuerda referencia a unas motos mientras que Carina y Carlos sí que señalan lo de las motos, y ello se hace constar en el acta del juicio con toda nitidez. 5º) El testigo Emiliano manifestó que celebraron su cumpleaños el jueves anterior a la fecha de su cumpleaños, es decir el 21 de agosto, porque el día 22 se iba de vacaciones, lo cual parece corresponderse con lo dicho por el acusado (aquí recurrente) de que ese día (jueves) después de las motos estuvieron en una fiesta de cumpleaños por la noche.

TERCERO.-En virtud de todo ello, entendemos que cabe albergar a una duda razonable sobre que el testigo en su declaración se estuviera refiriendo a una fecha o momento distinto al que ocurrieron los hechos que se enjuiciaban, con lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, según el cual para emitir un pronunciamiento de condena es preciso llegar, no a un juicio de probabilidad más o menos elevada, sino a un juicio de certeza, lo que no ocurre en el presente caso. De ahí que falta la acreditación suficiente sobre el requisito doloso necesario para la configuración y aplicación del delito de faso testimonio, previsto en el artículo 458 del Código Penal , integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración en la causa judicial (en este caso penal). Por consiguiente debe dictarse una sentencia absolutoria respecto a Eloy , declarándose de oficio la parte de las costas de instancia que correspondan a su acusación.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Eloy , representado por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el letrado Sr. Sebal Díez, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 98/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el solo sentido de: Absolver a Eloy del delito de faso testimonio de que se le acusaba, con los efectos favorables inherentes a dicha declaración, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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