Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 141/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0005336

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000141/2011- RECURSOS -

Dimana del Nº 000174/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante : Marcos

Abogado:JUAN GARCIA SALVA

Procurador: JAIME LLORET SEBASTIAN

SENTENCIA Nº 000265/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a uno de junio de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 81/2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 174/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 18/2009 del Juzgado de Instrucción de 4 de Denia, por delito receptación; Habiendo actuado como parte apelante D. Marcos , representado por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián y dirigido por el Letrado D. Juan García Salva y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Que el acusado, Marcos , mayor d3e edad y sin antecedentes penales, en hora indeterminada, entre los días 13 a 17 de marzo de 2008, con ánimo de obtener ilícito beneficio, vendió a Aureliano , cinco cajas con 12 botellas cada una de Güisqui, a sabiendas que procedían del almacén sito en la carretera de Ondara, del cual habían sido ilícitamente sustraídas por personadas no identificadas.

Tales efectos, han sido recuperados por su legítimo propietario '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de receptación del artículo 298. 1 y 2 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN. Con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 31 de mayo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba que determina una ausencia de material probatorio en que se sustente la condena. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que no se ha acreditado que el acusado realizase la acción típica que se describe en los hechos probados de la sentencia, pues considera que, de los testimonios escuchados en el juicio no se deduce la concurrencia de lso elementos del tipo de receptación, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La sentencia recurrida señala con claridad cuáles han sido las fuentes de prueba en que basa la convicción. En concreto, otorgando mayor verosimilitud a las manifestaciones realizadas por el testigo Aureliano , aun cuando no da verosimilitud a lo declarado en juicio, sino en el proceso anterior en que el mismo fue condenado por el delito de receptación (algo perfectamente admisible al amparo del art. 714 de la LECrim .) y en la consideración de la inconsistencia de la versión exculpatoria del acusado.

Ciertamente, la testifical de quien ha sido anteriormente coimputado por los mismos hechos requiere de una especial cautela en orden a su valoración como prueba de cargo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 31 de marzo de 2009 , (nº 325/2009, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel) exige: ' la doctrina de esta Sala admite que la presunción de inocencia quede enervada no solo por lo declarado ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, sino también por lo declarado en la fase sumarial, cuando quien ha declarado en ésta rectifique o se retracte de lo declarado, siempre que la diligencia se haya practicado en condiciones inobjetables, lo que exige la presencia del Juez de instrucción, y que haya sido incorporada al plenario, ordinariamente a través de su lectura, como previene el artículo 714 de la LEcrim , o bien mediante el interrogatorio, dando a quien haya declarado la oportunidad de explicar las razones de su retractación.

Igualmente es imprescindible que la defensa haya tenido oportunidad de interrogar al testigo (o coimputado), bien cuando hace la declaración inculpatoria o en un momento posterior, ( STEDH Caso Ludi contra Suiza, de 15 de junio de 1992 ).

En estos casos, la jurisprudencia ha admitido que el Tribunal pueda optar por una u otra versión, en todo o en parte, en función del resto del cuadro probatorio, motivándolo adecuadamente en la sentencia.

Desde esa perspectiva, la existencia de prueba de cargo es evidente, puesto que el autor material de los hechos había declarado en la causa acerca de la participación del recurrente como quien da la orden de proceder a la comisión del asesinato, y aunque se retractó en el juicio oral, su declaración fue incorporada a través del interrogatorio, aludiendo haberla prestado bajo torturas, lo que no mereció credibilidad por parte del Tribunal ante la ausencia de cualquier indicio de tal cosa, como razona en la sentencia, y teniendo en cuenta que sus declaraciones policiales fueron ratificadas y matizadas ante el Juez de instrucción.

3. Sin embargo, y aunque ello solo es aludido de forma indirecta por el recurrente, es cierto que se trata de la declaración de quien, aunque haya comparecido como testigo, ha sido condenado con anterioridad por estos hechos, de manera que la sospecha sobre su testimonio es similar a la que planea sobre el de todo coimputado, que ha llevado al Tribunal Constitucional a exigir corroboraciones externas, no ya como elementos de la racionalidad de la valoración, sino como requisitos previos al proceso de valoración sobre la credibilidad y la suficiencia de lo declarado.

Y a exigirlas, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( STC núm. 55/2005 ).

Esta Sala ha entendido que quien comparece a declarar ante el Tribunal, habiendo sido ya condenado por su participación en los mismos hechos objeto de enjuiciamiento, lo hace en calidad de testigo (Pleno no Jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008) aunque es evidente que su declaración puede y debe verse con cautela y que conserva todos sus derechos respecto a aquello que pudiera afectarle.

En el caso, no puede dejar de valorarse en relación con lo que se acaba de decir, que, cuando el ahora testigo realizó su declaración incriminatoria para el recurrente, ocupaba en el proceso la cualidad de imputado, habiendo negado en su declaración en el plenario lo que antes había declarado ante el Juez.

Si bien la posibilidad de interrogar en ese momento al testigo de cargo satisface las exigencias del artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , las condiciones en las que se prestó su declaración judicial, cuyo contenido incriminatorio es aquí lo valorado como prueba de cargo, hace imprescindible la identificación de elementos de corroboración'.

Tales elementos corroboradores son el reconocimiento parcial de la participación en la transacción (venta de los licores que habían sido robados) que hace el propio acusado, quien reconoce haber intervenido a favor de unos 'rumanos' que aparecen sin identificar y cuya existencia real no ha podido establecerse. En este sentido debe decirse que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 21 de noviembre de 2005 (nº 300/2005, Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente), que : ' Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio )'.

Por consiguiente, valorándose en sentencia los testimonios de ambos y la ausencia de credibilidad de la versión exculpatoria, por resultar más acomodada a la lógica la conclusión del concierto entre ambos para aprovecharse de la venta de las bebidas robadas, debe ratificarse el criterio de la instancia, confirmando íntegramente la resolución.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Marcos , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 174/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 18/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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