Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 284/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100619

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 284/12

SENTENCIA Núm. 265/2012

En Palma de Mallorca a 19 de noviembre de 2012.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 284/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma (autos 597/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Carlos Antonio y apelados Luis Enrique y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2012 , por la que condenaba a Carlos Antonio , a la pena de 1 mes multa, a razón de una cuota de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuota de multa impagada, y al pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 15 de noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Carlos Antonio radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el denunciante Luis Enrique , habida cuenta de que la suya viene avalada por la existencia de un parte de lesiones y por las manifestaciones de dos testigos que corroboraron la versión del denunciante, la cual además aparece creíble habida cuenta de que los hechos ocurren cuando se va a celebrar la reunión de la asociación a la que pertenece el denunciado (Colla endemoniats de Palma) para firmar su acta de expulsión de la misma y el agredido es Presidente de dicha asociación. De ambas versiones, por tanto, ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario.

Ocurre además que el denunciado en el acto del juicio reconoció que hubo dado un cabezazo al apelado pero dijo que fue en respuesta de una primera agresión por parte del apelado que le hubo propinado dos bofetadas.

La acción agresiva del denunciado por tanto existió y con independencia de si fue o no producto de la respuesta a una acción agresiva inicial por parte del denunciante - que no fue objeto de denuncia del apelante -, lo cierto es que ha sido correctamente sancionada como falta de lesiones, puesto que quedan fuera de las situaciones de legítima defensa los supuestos de riña o pelea mutua y recíprocamente aceptada, que es lo que habría ocurrido de prosperar la tesis mantenida por el recurrente en el acto del juicio oral.

En tales circunstancias no cabe apreciar que la recurrida haya incurrido en el error valorativo que se denuncia en el recurso.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de lesiones en agresión, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma y recaída en la causa JF 597/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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