Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 181/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100644
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-181/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 580/09
JDO. PENAL. Nº 11 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 265
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 11 de mayo de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 580/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Mercedes representada por el Procurador Sra. López Valero y como apelado el Ministerio Fiscal y el Consorcio de Compensación de Seguros. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de enero de 2012 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Mercedes como autora de:
Un delito de conducción temeraria, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a l apena de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o facultad de obtenerlo por el tiempo de dos años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Un delito de conducción sin permiso habilitante, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y
Al pago proporcional de las costas de este procedimiento.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 225,8 euros por las lesiones sufridas, siendo responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros, así como sus intereses legales".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mercedes que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 181/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Mercedes recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba respecto de la condena del delito de conducción temeraria al no quedar acreditado que pusiese en riesgo concreto a ninguno de los viandantes ni intentó atropellar a los agentes.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que al mismo no compareció la acusada y si cuatro de los ocho agentes de Policía actuantes, relatando todos ellos la conducción anómala, irresponsable y temeraria llevada a cabo por la acusada durante los aproximadamente diez o quince minutos que duró la persecución hasta que lograron detener el vehículo. El itinerario que efectúa Mercedes la cual tras circular por la C/Mayor dirección Puerta del Sol, efectúa un giro brusco al percatarse de la existencia de un control policial, invade y circula por la C/ Arenal la cual es peatonal y se encuentra con gran afluencia de personas dado que los hechos ocurren a las cinco de la tarde, para continuar la huída por las calles Hileras y Flora, Donados y regresando a la zona peatonal de la C/ Arenal desde donde accede de nuevo a la C/Mayor en dirección a la C/ Bailén, pone de manifiesto, tal como relatan los agentes, la concurrencia que la Jurisprudencia exige en la conducción para considerarla temeraria y por tanto constitutiva del delito que regula el art. 380.1º C.P .:
1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolor eventual.
Es lo contario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concepto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379).
Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse "con consciente desprecio por la vida de los demás".
En base a lo expuesto la Sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. López Valero contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Penal número 11de Madrid con fecha 11-1-2012 en P.A. nº 580/2009 , confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
