Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 34/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100427


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 637/09

Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

Rollo de Sala nº 34/12

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 265/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 637/09; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Serafin , y de otro como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Jesús Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día de 23 diciembre de 2011, D. Serafin ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid .

SEGUNDO .- La resolución apelada condena a Serafin , como autor de una falta de estafa prevista en el artículo 623.4 del Código Penal , a una pena de multa de un mes, a razón de 4 € de cuota diaria, y a que indemnice a D. Jesús Carlos en la suma de 280 €, así como a satisfacer las costas procesales.

TERCERO .- Tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Jesús Carlos han impugnado respectivamente el recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, cuyo tenor es el siguiente: "El día 27 de abril de 2009, Don Jesús Carlos participó en una subasta de Ebay en la que resultó ganador de un teléfono marca Nokia N96, enviando una transferencia bancaria por importe de 280 euros para pago del teléfono a la cuenta de Caja Madrid nº NUM000 del que era titular Don Serafin , sin que éste llegara a enviarle el teléfono adquirido".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega que el teléfono le fue enviado por correos al denunciante y fue entregado a persona autorizada; que la prueba aportada por el denunciante de la trasferencia bancaria no es fiable, ya que el número de cuenta del recurrente es otro; que la pena impuesta es desmesurada, ya que sus ingresos mensuales son de 900 € y los gastos de alquiler, comunidad y préstamos son de 600 €; y con carácter subsidiario, el recurrente pide el fraccionamiento del pago de la multa y la indemnización.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y se remite a la motivación de la sentencia recurrida.

El Sr. Jesús Carlos impugna el recurso y afirma que es falso que el denunciado le enviase el teléfono móvil, señalando que no ha presentado el correspondiente resguardo o certificación de correos que lo demuestre; que Serafin , tras solicitársele en varias ocasiones, le remitió un número de envío que no se corresponde ni con el nombre ni con la dirección del impugnante, y que fue enviado y entregado en Jerez de la Frontera a otra persona. Finalmente, solicita la imposición de las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO .- El recurso no puede estimarse. La prueba del envío y recepción del teléfono móvil no puede resultar precisamente difícil a quien afirma haberla realizado, y el recurrente es incapaz de aportar dicha prueba a pesar de la rotundidad de sus alegaciones.

Y frente a tales alegaciones, el testimonio del denunciante en el juicio es claro, detallado y elocuente, además de estar avalado por la documentación que aportó junto a la denuncia y que figura en autos. Y en esta documentación destaca el documento bancario obrante al folio 7 de las actuaciones, que acredita la trasferencia realizada por el denunciante a una cuenta bancaria en la que aparece como titular Serafin . Además, el recurrente relata el contexto de la operación y los contactos que mantuvo en el tiempo con Serafin reclamándole el envío del teléfono, siendo significativo su testimonio en lo referente a que el denunciado le pidió que el pago se realizase por trasferencia bancaria y no a través del sistema Pay Pal, sistema éste que precisamente, tal como relata el Sr. Jesús Carlos en el juicio, retiene el pago hasta la verificación de la entrega del producto vendido a través de Internet. E igualmente lo es que el denunciante haya aportado documentación de otro envío que se recibió en la localidad de Jerez de la Frontera y que nada tiene que ver con la compraventa acordada entre el referido Jesús Carlos y Serafin , señalando que fue el denunciado quien, ante la insistente reclamación, le proporcionó los datos de dicho envío como justificativos del cumplimiento de su obligación de entrega del teléfono.

Por lo tanto, los hechos deben de calificarse penalmente en los términos que señala la sentencia apelada. Ha existido engaño bastante inductor de error, cuyo error ha provocado la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del propio engañado que es objetivamente imputable al fraude inicial.

No otra cosa cabe concluir cuando habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha de los hechos, todavía el denunciante se encuentra sin el teléfono que compró, o bien sin haber recuperado el dinero abonado, y frente a ello, lo único que el denunciado alega -sin intentar la más mínima prueba- es que realizó el envío. En este punto, se descarta la posibilidad de un error en la identidad del destinatario del envío, ya que un error de este tipo se habría esclarecido hace mucho tiempo y habría dado lugar a unas alegaciones muy distintas por parte del recurrente, además de a la acreditación documental de la remisión y a una explicación comprensible del motivo del error. Pero, desde luego, no es este el caso.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuota diaria de la pena de multa, la cuota de 4 € está muy próxima a la mínima prevista en el artículo 50 del Código penal , y el recurrente no se halla en una situación de precariedad económica que justifique la reducción que pretende. Finalmente, la petición de fragmentación del pago de la multa y la indemnización nada tiene que ver con los pronunciamientos de la resolución apelada, por lo que necesariamente quedan al margen del objeto del recurso examinado. En conclusión, el recurso debe desestimarse.

CUARTO .- Dada la temeridad del recurrente, procede imponerle las cosas de esta segunda instancia, si las hubiere.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Serafin contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid , en el juicio de faltas núm. 637/2009, resolución que se confirma íntegramente. Impongo las costas de esta segunda instancia al apelante.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiseis de julio de dos mil doce.

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