Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 119/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 119/2012
Procedimiento Abreviado nº 231/2009 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9
Procedimiento Abreviado nº 19/2008 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14
SENTENCIA
Nº 265/2012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ
En la ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 448/2011 de fecha 14-11-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 231/2009, por delitos de robo con fuerza en las cosas y atentado a agente de la autoridad.
Han intervenido en el recurso, como apelante Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y defendido por la Letrada Dª Raquel Ainoa Boix García, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por Dª María Arocas, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en juicio que, el acusado Lucio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por otros delitos de robo, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 12 de junio del año 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, sobre las 630 horas del día 29 de septiembre de 2.007, con la intención de obtener un beneficio ilícito, en la calle Serpis de Valencia, apalancó con un destornillador la ventanilla delantera izquierda del vehículo BMW, matrícula ....-HCZ , cuyo propietario, Romeo , lo había dejado estacionado y debidamente cerrado en dicha vía, siendo sorprendido por el agente de la Guardia Civil NUM000 que se hallaba fuera de servicio y había observado el actuar del acusado, acercándosele por detrás, gritándole "Alto, Guardia Civil" y exhibiendo su placa profesional, volviéndose el acusado y con el destornillador en la mano y en alto intentó clavárselo, pese a conocer su condición de agente de autoridad que le había sido expresada, consiguiendo el agente evitarlo, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el que intervino la acompañante del citado agente, María Inmaculada , la cual pisó el destornillador caído al suelo, siendo arañada por el acusado; a consecuencia de ello, el indicado agente sufrió policontusiones, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica, tardando en sanar siete días, sin impedimento para sus ocupaciones, María Inmaculada sufrió excoriaciones varias, de las que fue asistida en un centro médico, sin que conste precisara ulterior tratamiento, ni le causara algún impedimento, no reclamando nada la misma por dichas heridas.
Cuando llegó la Policía Nacional y se hizo cargo del detenido, este no cesó de gritarles al guardia civil y a su acompañante expresiones tales como " os voy a matar, os vais a acordar de mí, hijos de puta... te vamos a matar, mis hermanos te van a buscar....":
Fueron intervenidos los dos destornilladores que llevaba el acusado para cometer los hechos descritos.
Los desperfectos causados al vehículo no han sido tasados, cuyo propietario reclama.
La presente causa ha sido tramitada durante más de cuatro años, desde su incoación por auto de fecha 29-09-07 hasta el día del juicio, diez de noviembre del año 2.011, por causas no imputables al acusado."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Lucio , como responsable criminalmente en concepto de autor delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, un delito de atentado a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones, concurriendo en todos la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de NUEVES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos penas de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a que abone al agente de la Guardia civil lesionado NUM000 la suma de doscientos diez euros, por los daños personales causados, y a Romeo , la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos causados a su vehículo BMW, más los intereses legales que correspondan y las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de los dos destornilladores intervenidos."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de Lucio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 13-04-2012 para deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, alega el apelante en primer lugar la existencia de error en la valoración de las pruebas y conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).
En el caso de autos no se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo error manifiesto alguno que justifique su rectificación.
Estima el apelante que las declaraciones prestadas por el Sr. Romeo y la Sra. María Inmaculada son insuficientes para entender acreditados los hechos objeto de acusación, tachando a dichas declaraciones de carentes de credibilidad y de contradictorias.
Sin embargo, tras el examen de lo actuado y de la grabación audiovisual del juicio oral han de corroborarse todos los argumentos en que se fundó el relato de hechos probados impugnado.
Reconoció el acusado su presencia en el lugar de los hechos aunque, obviamente, negó la comisión de cualquier infracción penal.
Compareció el agente de la Guardia civil con carnet número NUM000 , que, sin incurrir en contradicciones sustanciales (pese a lo manifestado por la defensa en su recurso), inconsistencias o ambigüedades, ratificó en lo sustancial lo declarado en fase sumarial (puesto que, pese a lo indicado en el recurso, no existe una declaración policial del denunciante) y, por tanto, describió cómo vio al acusado intentaba forzar el vehículo del que era usuario (y del que era titular el padre del testigo), cómo intervino para evitarlo identificándose como guardia civil tanto de viva voz como mediante exhibición de su carnet profesional, cómo el acusado se enfrentó al mismo esgrimiendo un destornillador y cómo, finalmente, se produjo un forcejeo entre ellos hasta que consiguió reducir al acusado e inmovilizarlo hasta la llegada de una dotación policial.
Como se ha dicho, ninguna contradicción sustancial se ha apreciado en sus declaraciones, sin que, desde luego, pueda entenderse como tal, a los efectos de determinar la realidad de los hechos imputados, que en el juicio oral manifestara el denunciante que el vehículo forzado era de su padre y en fase sumarial (folios 140-141) hablara del "vehículo del declarante".
De otro lado, ratificó la declaración del agente de la Guardia civil su compañera la Sra. María Inmaculada , que presenció los hechos cometidos por el acusado y tuvo intervención en los mismos en tanto que debió auxiliar a su acompañante para que pudiera reducir al acusado.
Es cierto que la testigo, a diferencia del agente de la Guardia civil, dijo que el acusado solo intentó forzar un vehículo con el destornillador que portaba, concretando que ese vehículo era un Golf blanco, mientras que, por el contrario, el agente de la Guardia civil manifestó que el acusado forzó primero un Golf blanco y luego el BMW de su padre.
Sin embargo, tal discrepancia carece de la relevancia que le atribuye la defensa en tanto que no afecta en modo alguno a la calificación de los hechos objeto de condena en cuanto al delito patrimonial (robo intentado con fuerza en las cosas); la testigo coincidió con su compañero en el relato del resto del incidente y, precisamente, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio oral (donde la testigo prestó su única declaración en la causa), es comprensible que recordara con más nitidez los hechos más graves y que le afectaban personalmente (la agresión, los insultos y la amenaza), que los prolegómenos de los mismos (que no la afectaban a ella ni a su patrimonio).
Por lo demás, las dos declaraciones testificales fueron corroboradas por los correspondientes partes de lesiones que describen en los dos testigos unas heridas compatibles con el forcejeo que, según sus declaraciones, se produjo para conseguir reducir al acusado.
Por último, también ratificaron las declaraciones de los perjudicados los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron a requerimiento del denunciante y que ratificaron tanto el estado agresivo en que se encontraba el acusado (por ejemplo, ratificaron las expresiones injuriosas y amenazadoras que profirió contra el denunciante y su compañera), como la existencia de daños materiales en el vehículo del denunciante (el vehículo marca BMW) coincidentes con el forzamiento que imputaba al acusado.
En cuanto a los agentes policiales, ambos confirmaron haber visto los daños en el vehículo, sin que, desde luego, pueda entenderse, como afirma el apelante, que el agente número 100876 manifestara categóricamente que comprobaron no solo la presencia de daños en el vehículo, sino la sustracción de efectos de su interior. Por el contrario, el agente se remitió constantemente al atestado policial por no recordar muchos de los extremos por los que se le preguntaba y tan solo afirmó con seguridad que pudo comprobar que el vehículo del denunciante, marca BMW, presentaba daños por forzamiento.
En definitiva, se practicó en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para justificar la condena del acusado. En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas, quedó acreditado que el acusado intentó forzar el vehículo del agente de la Guardia civil denunciante utilizando un destornillador que portaba y llegando a causar daños en el mismo.
Como se dijo anteriormente, es irrelevante para la tipificación penal de los hechos que el vehículo objeto del forzamiento fuera propiedad del agente de la Guardia civil o de su padre, pues en todo caso ni era propiedad del acusado ni se trataba de un vehículo abandonado.
En cuanto al delito de atentado, aunque el acusado negara haber tenido conocimiento de la condición de agente de la Guardia civil de quien trataba de impedir que continuara forzando el vehículo, el agente manifestó en el juicio oral que conforme se acercaba al acusado se identificaba verbalmente como agente de la Guardia civil y que, además, exhibía su carnet profesional. Es claro que si se acercaba por detrás, en principio, el acusado solo podría oírlo, pero no ver el carnet, pero es también claro que para acometer al agente antes el acusado giró sobre sí mismo y en ese momento no solo seguía escuchando la identificación verbal del agente, sino que también podía ver su carnet.
La testigo Sra. María Inmaculada ratificó que el acusado, antes de tratar de agredir al agente, conocía su condición de agente de la autoridad, aunque no vistiera uniforme y, finalmente, la larga experiencia delictiva del acusado (como resulta de su hoja histórico penal y de las 22 detenciones que figuran en sus antecedentes policiales), le ha permitido un contacto frecuente con agentes de la autoridad que ciertamente le debían permitir una mayor facilidad para entender sus protocolos de identificación.
En definitiva, la sentencia apelada, al establecer el relato de hechos que declara probados ni ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de que gozaba el acusado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se impugna la calificación de la agresión al agente de la Guardia civil como delito de atentado, pretendiendo que la condena del acusado lo fuera por una falta contra el orden público.
Sin embargo, como se ha dicho, el acusado conoció la condición de agente de la Guardia civil de la persona que le impidió que continuara forzando el vehículo antes de agredirle. Y conoció esa condición tanto por la identificación verbal que hizo el agente como por la exhibición de su carnet profesional. No es cierto que el agente manifestara en el juicio oral que el acusado pudo no percatarse de su condición de Guardia civil.
Por el contrario, ambos testigos manifestaron que el acusado entendió perfectamente que quien le abordaba se identificaba como Guardia civil y de lo único que no estaba seguro el agente era de si el acusado llegó a ver su carnet antes de agredirle a pesar de que lo exhibió en todo momento. Sin embargo, como ya se ha dicho, las circunstancias en que se produjo la agresión inicial (en que el acusado debió quedar frente a frente con el agente que estaba exhibiendo su carnet) y la familiaridad del acusado con los protocolos policiales de actuación (por sus numerosas detenciones precedentes) permiten aceptar como probado que, efectivamente, el acusado conoció desde ese momento la condición de agente de la autoridad del denunciante.
Establecido como probado ese conocimiento, la agresión cometida por el acusado para impedir su detención en modo alguno puede ser calificada como una falta, dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-11-1998, nº 1277/1998 , "sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero , 2224/1994, de 23 de diciembre , 323/1994, de 18 de febrero , 665/1996, de 3 de octubre -".
Por el contrario, sí se estima procedente calificar los hechos como constitutivos de un delito de resistencia y no de atentado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-05-2001, nº 740/2001 , que, "como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término".
Matizando dicha doctrina, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 06-06-2003, nº 819/2003 , alude a algunas sentencias de las que se deriva "una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél".
Finalmente, como más reciente, dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 30-06-2010, rec. 11457/2009 , que "dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )".
En el caso de autos la violencia desplegada por el acusado contra el agente de la Guardia civil y contra su acompañante tenía como único objetivo (tal y como se desprende de la declaración de los dos testigos) huir de quien, identificándose como Guardia civil, le sorprendió cuando estaba forzando un vehículo y evitar su detención, cuando se percató de que se le inmovilizaba por los mismos. El carácter reactivo de los actos de violencia física y la levedad de las lesiones causadas, justifican la degradación de la calificación de los hechos cometidos por el acusado, que tienen mejor encaje en el delito de resistencia del artículo 556 del Código penal .
La pena a imponer al acusado por este delito se fija en ocho meses de prisión, duración que se sitúa dentro de la mitad inferior del tipo penal (que abarca de seis meses a un año de prisión) por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero que se aleja del mínimo legal de seis meses, precisamente por la mayor gravedad que para el tipo de la resistencia se haya cometido mediante una oposición activa que llega a lesionar al agente de la autoridad que trataba de detenerle y a la persona que acude en su auxilio.
TERCERO.- Pretende como tercer motivo el apelante la apreciación de una circunstancia atenuante analógica de drogadicción, que, sin embargo, con toda corrección, no se ha estimado probada por la sentencia apelada.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 , que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron".
En el caso de autos para probar la drogodependencia del acusado se funda el recurso en un informe médico forense de fecha 05-07-2008 que concluye que el acusado refiere una historia compatible con dependencia a opiáceos y cocaína, presentando en el momento de la exploración sintomatología compatible con síndrome de abstinencia moderado, aunque no presenta deficiencias psíquicas ni alteraciones psicopatológicas agudas significativas, arrojando un resultado positivo a benzoilecgonina y morfina la analítica de orina practicada.
También se funda en una sentencia de conformidad dictada por otro Juzgado de lo Penal en que se aprecia la atenuante analógica de drogadicción para un delito cometido el 04-07-2008.
Finalmente, alega que el agente de la Guardia civil manifestó en el juicio oral que el acusado tenía aspecto de toxicómano.
Sin embargo, las razones esgrimidas en la sentencia apelada para rechazar la atenuante deben ser ratificadas en su integridad.
El informe forense se refiere a la situación del acusado el 05-07-2008 cuando los hechos objeto de este procedimiento ocurrieron el 29-09-2007, sin que pueda atribuirse mayor probatorio a todo aquello que en el informe forense consta por mera manifestación del acusado (su historial de consumo de drogas) y no por apreciación de la forense que lo examina (la sintomatología que presentaba o el resultado de la analítica de orina).
La sentencia del Juzgado de lo Penal se refiere a la situación del acusado el 04-07-2008 y, además, no debe olvidarse que en modo alguno produciría la apreciación de una atenuante de drogadicción en la misma un efecto de cosa juzgada positiva en esta causa, como parece pretender el apelante. En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-01-2008, nº 34/2008 , que "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim . en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000 )".
Finalmente, el aspecto de toxicómano que para el agente de la Guardia civil tenía el acusado no constituye una prueba eficaz para atribuirle dicha condición, y ello sin perjuicio de que los otros tres testigos que le vieron ese día (la acompañante del Guardia civil y los dos agentes policiales), no apreciaron ese aspecto de toxicómano en el acusado.
Ante semejante debilidad probatoria, no cabe sino recordar, como hace la sentencia apelada, que el acusado, al serle ofrecido el examen por médico forense, lo rechazó en su declaración sumarial, donde dijo que en el momento de los hechos no era toxicómano y que no deseaba ser reconocido por el médico forense (folio 22). Que tuviera prisa por salir del Juzgado de Guardia (como dijo en el juicio oral) no permite desconocer una manifestación tan clara (y contraria a la postura que mantuvo en el juicio oral) efectuada por el acusado en una declaración en la que fue asistido por la misma Letrada que ha ostentado su defensa hasta el mismo recurso de apelación que ahora se resuelve.
Cabe añadir en esa misma línea que cuando el acusado fue examinado poco después del incidente en el Hospital General, el facultativo que le atendió describió las lesiones que presentaba pero en los antecedentes clínicos descritos en el informe que emitió no consta referencia alguna a adicción a tóxicos o consumo reciente de los mismos (folio 12).
CUARTO.- Pretende también el apelante la reducción de la cuota diaria de las dos penas de multa impuestas por las faltas de lesiones por las que se le condena, entendiendo que la cuota impuesta de seis euros diarios no se ajusta a sus circunstancias económicas e interesando se reduzca al mínimo de dos euros diarios.
Sin embargo, la cuota fijada para el recurrente, ha sido estimada adecuada, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , para quien, "no se encuentra en situación de indigencia o miseria", dado que la cuota mínima de 2 euros diarios (casi la pretendida por el recurrente) debe reservarse a esas situaciones extremas de indigencia según criterio mantenido, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007, nº 847/2007 ; 22-11-2006, nº 1207/2006 , y 28-01-2005, nº 49/2005 .
En el caso de autos, el acusado disponía en el momento de los hechos de domicilio fijo y hasta de teléfono móvil (cuyo número indicó en su declaración sumarial), sin que en modo alguno haya acreditado encontrarse en esa situación de indigencia o miseria que justificaría la imposición de la cuota pretendida.
Finalmente, se opone el apelante a su condena al pago de los daños del vehículo del Sr. Romeo a determinar en ejecución de sentencia. Alega que no se ha probado la existencia de daños, que no se ha determinado su importe en el juicio oral, que no se ha identificado al propietario del vehículo y, finalmente, que se desconoce si éste reclama o no una indemnización.
Ninguna de tales alegaciones puede ser atendida. Que el vehículo marca BMW sufrió daños materiales quedó acreditado mediante la declaración del agente de la Guardia civil hijo del propietario y de los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que en el juicio oral ratificaron haber visto los daños.
La falta de determinación del importe de los daños no impide la condena y la reserva al período de ejecución de sentencia para su concreción, tal y como expresamente previene el artículo 788.1.5º en relación con el artículo 794.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Aunque no consta documentalmente acreditado, nada impide, como se ha hecho en este caso, estimar suficiente la declaración del hijo del propietario para entender acreditada la titularidad del vehículo, y ello sin perjuicio de que pueda, en el período de ejecución de sentencia, confirmarse documentalmente esa titularidad.
En contra de lo que alega el apelante, el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio fiscal a ejercitar la acción civil que nace del delito o falta salvo que conste la expresa renuncia del perjudicado. Por tanto, si no consta si el perjudicado reclama o no, la actuación del Ministerio fiscal reclamando en su nombre es totalmente ajustada a Derecho, como lo es la sentencia que acoge dicha pretensión indemnizatoria.
QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de Lucio .
Segundo: Revocar la sentencia apelada únicamente en el sentido de sustituir la condena del apelante como autor de un delito de atentado por su condena como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, imponiéndole por este delito la pena de ocho meses de prisión y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
