Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 260/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100537
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00265/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE COSO Nº 1 Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0100357 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000430 /2011 RECURRENTE: Ismael Procurador/a: NATALIA FERRER PEREZ Letrado/a: JAVIER GONZALEZ BUITRON RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NUM. 265/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 260/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 430/2011, seguido por un delito de impago de recepción y conductas afines.
Han sido parte: Apelante : Ismael , representado por el Procurador Sr./a. Ferrer Pérez y defendido por el Letrado Sr./a. González Buitrón.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Ismael como responsable en concepto de autor de un delito dereceptación , previsto y penado en el art. 298.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Quedando el teléfono recuperado definitivamente en poder de Tomás .
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 28 de julio de 2011, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 18 de abril de 2011 un chico que parecía árabe y dos chicas Abordaron a Tomás cuando éste iba por el paseo Echegaray de Zaragoza y, mostrándole una navaja, le conminaron a que les entregara todo lo que llevara, obteniendo de esta forma la cazadora y el teléfono móvil de la marca Samsung que llevaba Tomás . Los autores del hecho no han sido identificados.
Tomás , menor de edad, pues una denuncia con su madre por tales hechos, facilitando también a la Policía el número IMEI de su teléfono.
SEGUNDO.- Realizadas las diligencias por la Policía con la compañía Orange en relación con el número IMEI del teléfono, se informó que había estado asociado a varios números de teléfono, de forma sucesiva, siendo el último el NUM000 cuyo titular era Ismael .
TERCERO.- Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo la procedencia ilícita del teléfono lo había adquirido en la calle, por 25 euros, dándose de alta en Orange para usarlo el 19-6-2011.
CUARTO.- El precio del mercado de este Terminal, usado y en buen estado de uso, era de 90 euros en esas fechas'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 260/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO.- Alega el recurrente errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia por considerar que no existe dato alguno ni siquiera indiciario que acredite que el acusado adquirió el teléfono móvil conociendo su ilegal procedencia y que quisiera aprovecharse del mismo. Para resolver esta cuestión es necesario apelar a la doctrina jurisprudencial y inconcreto la sentencia de 11 de noviembre de 2011 que especifica que el delito de receptación exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo, elemento éste subjetivo que integra el dolo y que no exige el pleno y perfecto conocimiento del delito contra los bienes del que procede el objeto u objetos de los que se aprovecha, sino que basta con un estado anímico de certeza o suposición fundamentada o deducida lógica y racionalmente de las circunstancias que rodearon el ofrecimiento (Tribunal Supremo SSTS 17 de julio de 1985 , 13 de febrero de 1987 , 7 de noviembre de 1989 , 7 de junio de 1991 ). Y este elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos, circunstancias y hechos que se ofrezcan como probados.
SEGUNDO.- La Juez de lo Penal no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni la condena se dicta sin base probatoria de cargo, porque la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es plenamente conforme con el resultado de la prueba practicada y porque, desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985 , ambas de 17 de diciembre , o la de 1 de diciembre de 1988, entre otras, tanto ese Alto Tribunal, como el Tribunal Supremo ( SSTS de 30 de mayo , 15 de septiembre , 31 de octubre de 2000 , por citar algunas) han establecido la aptitud de la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que tiene su razón de ser en la necesidad de evitar la impunidad de numerosos delitos que no pueden ser acreditados por prueba directa, siempre que cumple las siguientes exigencias: a) El indicio o hecho base del que se obtiene la inferencia, ha de estar acreditado por prueba directa.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes, y es la exigencia de la pluralidad de indicios lo que permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad de azar.
d) Los indicios han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y, además, concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión, pues las divergencias de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
e) La conclusión debe, ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) Finalmente, la prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-, pues a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.
En el caso de autos, la Juez de lo Penal en su sentencia expresa los indicios y expone el proceso intelectivo a través del cual ha obtenido el juicio de inferencia, por lo que, concurriendo éstos y no apartándose la inferencia obtenida de las reglas de lo razonable, de la experiencia y de los criterios científicos, deberá concluirse que se ha producido prueba indiciaria que es prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar presunción de inocencia que venía amparando al acusado, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
Alega la juez el precio vil del móvil pues según el acusado lo adquirió por 25 euros si bien costaba 90 euros, según informe pericial, y el mismo fue comprado por el acusado en la calle cuando se encontraba con unos amigos -cita a alguno que no se ha identificado- vendiéndoselo una persona de raza negra del que desconoce más datos, por lo que de alguna manera se le tuvo que representar que el teléfono móvil que adquiría era sustraído. En consecuencia no pueden prosperar las alegaciones del recurrente en el sentido de que se aprecia en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba ni tampoco cabe apreciar vulneración de derecho procesal, no apreciándose error manifiesto alguno que deba ser rectificado en esta segunda instancia, ni por tanto vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo así que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin más el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en el apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autores, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originada en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la Sentencia nº 294/12 de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 430/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

