Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 265/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 87/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 265/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 265/2013

En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 578/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando (Cádiz), rollo de Sala nº 87/2013, siendo parte apelante Romualdo , adhiriéndose al recurso parcialmente el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando, con fecha 25 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio y a Romualdo como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de 35 días, a razón de una cuota diaria de seis euros a cada uno, y la de multa de 15 días a razón de seis euros a cada uno, por las amenazas del artículo 620.2 del CP y al pago de las costas procesales.'

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


El día 04/07/10, Romualdo y Marco Antonio coincidieron en la piscina del Hotel Bahía Sur de San Fernando.

Se hace constar la enemistad entre ambos puesto que Marco Antonio fue presidente de la comunidad de propietarios desde 2009. cesando en su cargo en Marzo de 2010, siendo presidente el Sr. Romualdo , acusándose mutuamente de la mala gestión económica de la comunidad.

Marco Antonio se dirigió al Sr. Romualdo diciéndole 'cada vez que te vea te voy a pegar y como te coja te pienso matar', agrediéndole y causándole dolor en el cuello y esguince cervical, tardando en sanar 7 días.

No ha resultado acreditado que Romualdo hubiera proferido palabras intimidatorias contra Marco Antonio ni que le hubiera agredido.


Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de enero de 2006 EDJ2006/3393 que ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' ( STS 87/2001, de 2 de abril , F. 8 EDJ2001/2975). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien ' el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , F. 9 EDJ1985/51), y la presunción de inocencia ' es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre EDJ1989/8349 , 120/1998, de 15 de junio EDJ1998/6489), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 20 de septiembre EDJ1993/8046), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los ' elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio EDJ1990/7269 ; 93/1994, de 21 de marzo EDJ1994/2559 ; 87/2001, de 2 de abril EDJ2001/2675). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte y , por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero EDJ2000/1149 ; 171/2000, de 26 de junio EDJ2000/15591 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo EDJ1999/11256).

SEGUNDO.- Sin perjuicio de que es facultad (conferida por el Art. 741 y 973 de la LECriminal ) del Juez de la primera instancia la valoración de la prueba practicada en el plenario, es una exigencia constitucional plasmada en el art. 120 de la Constitución que, el Juzgador debe motivar y razonar adecuadamente en la Sentencia el proceso valorativo que realice (STConstitucional de 13/05/87 y 02/07/90 , entre otras), de tal forma que, podrá ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio, bien cuando no exista un soporte probatorio de cargo o bien cuando la conclusión alcanzada por el Juez ad quo no se ajuste a las reglas de la lógica o principios de la experiencia.

En el caso que nos ocupa, nada debe decirse respecto de aquellos pronunciamientos que afectan a la condena de Marco Antonio , quien se ha aquietado con tal pronunciamiento, limitándonos a aquellos pronunciamientos que afectan a Romualdo .

El examen de la Sentencia permite advertir que, aun cuando ya se decretó con anterioridad la nulidad de la misma a fin de que el Juez ad quo realizara una clara exposición de Hechos Probados, éstos, en la de fecha 25/02/13 que es ahora objeto de recurso, carecen de la concreción deseable por cuanto más que fijarse con carácter taxativo los presupuestos fácticos que se consideran debidamente acreditados, se realiza una exposición de cada una de las cuestiones mantenidas por cada parte.

Aun cuando se admita tal forma de exponer los hechos probado, toda vez que con ellos se aquieta Marco Antonio y por Romualdo no se insta una declaración de nulidad, los extremos relativos a que el recurrente agredió y amenazó a Marco Antonio , por las que finalmente resulta condenado, deben fundarse en pruebas de cargo válidas y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia. Aun cuando el Juez ad quo parece fundar la condena del Sr. Romualdo en los testimonios de la mujer y hermana de Marco Antonio (ninguna mención hace del testimonio del Sr. Porfirio ), no realiza la preceptiva fundamentación ni expone aquellas razones por las que otorga credibilidad a estos testimonios, aun cuando reconoce la relación de parentesco con la parte contraria, aun cuando reconoce que entre las partes existía una enemistad manifiesta y aun cuando el propio Juzgador califica de 'imparciales' los testimonios de Juan Antonio quien se afirma en la Sentencia que lo que dijo es que fue Marco Antonio el que agredió a Romualdo y que las únicas amenazas las realizó Marco Antonio , tales como 'te voy a matar', y el testimonio de Eloy , quien según se apunta en la Sentencia, afirmó que no escuchó insultos hacia la mujer de Marco Antonio , que sí vio como Marco Antonio golpeó a Romualdo y le dijo 'te voy a matar', y no escuchó a Romualdo amenazar a Marco Antonio .

Resulta incoherente la postura del Juez ad quo cuando viene a admitir como creíbles unos y otros testimonios cuando unos y otros resultan incompatibles entre sí por su absoluta contradicción. O se opta por la credibilidad de los testimonios de la mujer y hermana de Marco Antonio o se opta por los testimonios de Juan Antonio y Eloy , ya que la elección de unos conlleva necesariamente la exclusión de los otros.

El Juez ad quo no cumple con la exigencia de motivar las razones que le han llevado a compatibilizar ambas versiones cuando realmente son incompatibles, de forma que no puede defenderse que la Sentencia sea racional y carente de arbitrariedad. Por otra parte, aun cuando hace referencia, quizás como dato objetivo a los partes facultativos de ambas partes, lo cierto es que se ignora si hubo o no un parte de lesiones de Marco Antonio , pero examinadas las actuaciones, en las mismas no se ha incorporado parte facultativo alguno de Marco Antonio , sino tan solo el de Romualdo (folio 84).

A tenor de lo expuesto, no se puede sino estimar el recurso de apelación en cuanto que no puede darse por probado que Romualdo agrediera y amenazara a Marco Antonio el día 04/07/10.

TERCERO.-Por lo que hace al motivo relativo a la responsabilidad civil que vino a reclamar Romualdo , incurre en un error el Juez ad quo cuando la deniega por aplicar el instituto de la compensación cuando realmente, la otra parte, Marco Antonio lo que efectuó fue una renuncia de la posible indemnización que pudiera corresponderle, por lo que difícilmente cabría hablar de una compensación a tenor del art. 1.195 del CC .

Sin perjuicio de ello, al mantenerse, vía recurso, tan solo subsistente la responsabilidad penal decretada para Marco Antonio , resurgiría para éste la responsabilidad civil exdelicto sin posibilidad ya de compensación con quien es declarado absuelto, limitándose la responsabilidad civil a los siete días en que, según el dictamen forense tardó en sanar, y siendo cierto que en la praxis judicial, aun siguiendo los criterios, a modo de orientación, del Baremo de tráfico vigente en el momento de los hechos (en este caso el Baremo de 2010 establece 28,88 euros por día de sanidad), se incrementa la cuantía en un tanto por ciento alzado en las lesiones causadas dolosamente como es éste el caso, resultaría procedente una indemnización de 34,65 euros día de sanidad, resultante de aplicar el 20 % más, lo cual arrojaría un total de 242,59 euros.

CUARTO.-Por lo que hace a la pena impuesta a Marco Antonio , se estima se ajusta ésta a los hechos que se consideran como acreditados y que han sido objeto de este Juicio de Faltas que no incluye en su ámbito desde luego unas lesiones consistentes en fractura de una pieza dentaria por lo que ninguna consideración puede hacerse del documento obrante al folio 83 para una imposición de pena respecto de un extremo que no ha sido objeto de acreditación , como es la fractura de la pieza nº 34 como consecuencia de la agresión sufrida el 04/07/10.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 25/02/13 en el Juicio de Faltas 578/10 del Juzgado de Instrucción nº uno de San Fernando , declarándose haber lugar a la absolución de Romualdo de las faltas de lesiones y de amenazas y la declaración de la responsabilidad civil a su favor y a cargo de Marco Antonio en la suma de 242,59 euros, confirmando el resto de la Sentencia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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