Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 217/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100472
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1900
Núm. Roj: SAP IB 1900/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 217-14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 64/14
SENTENCIA APELADA: 20 DE JUNIO DE 2014
APELANTE: Benito
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 265/2014
En Palma de Mallorca, a 9 de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación,
las actuaciones de PADD 64/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad y seguidas por
un delito contra la seguridad vial contra Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. José
Francisco Rodríguez Rincón y asistido por el Letrado D. Juan Martorell Vidal en las que ha comparecido el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la presente resolución en base
a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2013, sobre las 19,20 horas, Benito conducía el vehículo, marcha Hyundai, modelo AFCENT, con matrícula AC-....-ST por la carretera Militar de Palma de Mallorca, habiendo sido privado judicialmente del permiso de conducción que habilita para conducir vehículos a motor.
SEGUNDO.- Así, el acusado, antes de cometer estos hechos, había sido condenado de forma ejecutoria por delito contra la seguridad vial del artículo 379-2º del Código Penal , por Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, en las diligencias urgentes nº 98/12 , a las penas de seis meses de multa y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses, pena esta última que fue liquidada, siendo requerido de cumplimiento el hoy acusado en fecha 28 de febrero de 2013.
TERCERO: El acusado estuvo privado de libertad por esta causa el día 19 de abril de 2013' Y cuyo Fallo es del siguiente literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384-2º del Código Penal , en la modalidad de conducir un ciclomotor siendo privado judicialmente del permiso de conducción correspondiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mismo código , con expresa imposición de las costas causadas'
SEGUNDO . - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de D. Benito solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo pasado por el Juzgado de lo Penal nº 4 y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva A su representado del delito por el que han sido condenado y, de modo subsidiario, por la que se reduzca la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta.
En cuanto a su petición principal (absolución) alega como motivos, la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto a su entender los hechos que se han ventilado en la presente causa ya fueron objeto de enjuiciamiento en el Juicio Rápido nº 38/2013 en el que recayó Sentencia en fecha 22 de abril de 2013 en cuyos Hechos Probados se establece expresamente que el acusado 'conducía legalmente habilitado', lo que contradice totalmente la Sentencia hoy apelada. Además denuncia que se ha producido una incongruencia omisiva, por cuanto el Juez a quo no se ha pronunciado en su resolución sobre la cuestión que planteó en el plenario, esto es, que se estaba produciendo una vulneración de lo dispuesto en los artículos 300 y 17.5 de la LECrim porque el delito de conducción sin licencia al ser conexo al de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (mismo atestado, mismo sujeto, hora, lugar y vehículo), se debería haber enjuiciado conjuntamente con este.
Pues bien, en consonancia con el Razonamiento expuesto por el Juez a quo en el Fundamento
PRIMERO de su resolución, no podemos compartir el parecer del apelante y ello por las razones que a continuación pasamos a exponer.
Es cierto que la presente causa trae su fundamento y origen en unos hechos ocurridos el día 19 de abril a las 19:20 horas, pero también lo es que el atestado que la Policía local del Ayuntamiento de Palma instruyó (Nº A1932/2013) por ellos fue por la presunta comisión por parte del apelante de sendos delitos contra la seguridad vial, uno por conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP y otro por conducirlo pese a tener intervenido el permiso por decisión judicial, del artículo 384.2 del CP .
Consta que tras la recepción de ese atestado, el día 22 de abril de dos mil trece, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma en funciones de guardia incoó las Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido num. 38/2013 y que las mismas sólo se siguieron contra el apelante por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así lo refleja el ACTA que se levantó (folios 41 y ss). Sólo la comisión de ese delito se le atribuyó al apelante, sólo por él se abrió juicio oral, sólo por el acusó el Ministerio Fiscal y sólo respecto de él mostró su conformidad el Sr. Benito , beneficiándose así de la reducción de la pena que le solicitaba la acusación, dictando verbalmente Sentencia la Magistrada de Guardia con el siguiente contenido (folio 43) 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benito como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art.379.2 del CP a la pena...', y declarándola firme al manifestar las partes su intención de no recurrir. También consta que previo a celebrarse dicho acto, el Ministerio Fiscal, a la vista de que necesitaba la práctica de determinadas diligencias para formular acusación, solicitó que se dedujera testimonio del delito del artículo 384.2 CP y se incoara Diligencias Previas contra el apelante por el mismo, lo que así hizo el Juzgado, incoando a la sazón las DP que desembocaron, tras su tramitación, en la Sentencia que hoy examinamos.
Por lo tanto, ni se ha producido una vulneración del principio non bis in idem, ni el presente proceso es calcado al Juicio Rápido 38/13, ni los hechos debatidos en la presente causa son los mismos que se debatieron en esa causa. En este procedimiento (PA 64/14) se ha debatido si el apelante estaba privado o no judicialmente del permiso de conducir cuando fue detenido por la Policía Local el día 19.04.12. En el plenario anterior (DUD 38/13) se debatió si el Sr. Benito estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en ese mismo momento. A pesar de que sólo exista un atestado, son dos hechos, dos delitos y dos situaciones procesales totalmente diferentes, por lo tanto, no hay cosa juzgada porque a pesar de existir una identidad subjetiva, a pesar de que anecdóticamente o erróneamente se consignara en la Sentencia dictada en fecha 22.04.13 que el acusado conducía legalmente habilitado (error derivado de la trascripción del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que en definitiva sólo viene a indicar que la posesión del vehículo AC-....-ST por parte del acusado no era ilegítima, pues entonces concurriría otro injusto), no existe identidad objetiva entre una y otra causa y sin la concurrencia de ese requisito es imposible apreciarla.
En otro orden de cosas, es cierto que el Juez a quo no se pronunció expresamente sobre la cuestión planteada por la defensa respecto a la imposibilidad de continuar el procedimiento por impedirlo los artículos 300 y 17.5 de la LECrim , pero de la serena lectura del Fundamento
PRIMERO de la resolución impugnada se infiere que dio por hecho que lo que allí exponía era suficiente para entender que no estimaba dicha alegación.
En esta alzada compartimos su opinión. Y es que como puede deducirse de su lectura, el artículo 17.5 de LECRIM es claramente flexible dejando a la libre apreciación valorativa del Tribunal la estimación de la relación o analogía entre los delitos que se imputen a la misma persona al incoarse una causa, flexibilidad que viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 76 del CP y 988 de la LECrim . En éste caso el Juzgado de Instrucción nº 4 en funciones de Guardia que conoció de la causa en primer lugar, estimó una vez oídas las partes, que a la vista de las circunstancias (el apelante sólo se conformaba respecto a uno de los delitos, el del art.384.2 y respecto del tipificado en el artículo 384.2 CP se hacía necesario practicar ciertas diligencias que excedían del servicio de guardia) era procedente que los dos delitos cometidos por el Sr. Benito el día 19.04.12 se conocieran en dos procesos diferentes y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 798.2.1º respecto del delito del artículo 384.2 CP , y a lo dispuesto en el 798.2.2º respecto del delito por el que ha sido condenado el Sr. Benito en la presente causa, sin que conste que la defensa del apelante -que le ha asistido en los dos procesos- impugnara en su día tal decisión.
Por lo tanto, debemos desestimar el primero y el segundo motivo de apelación y la misma suerte debe correr la petición subsidiaria contenida en el recurso, esto es, la reducción de la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta en la Sentencia, 6#/día y ello por cuanto , no cabe admitir que el juicio de capacidad económica del acusado esté afecto por la cosa juzgada (en atención a las consideraciones que más arriba hemos expuesto) y porque, como tiene dicho el Tribunal Supremo ( STS 28.01.2005 ) la cantidad de 6#/día resulta adecuada a los ingresos mínimos que cualquier persona que no se encuentre en situación de indigencia debe tener para sufragar sus necesidades básicas. No habiendo aportado datos el apelante relativos a su precariedad económica, procede mantener la cuota establecida en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, con fecha 18 de marzo de 2014 en el Procedimiento Abreviado 64/14 debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
