Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 203/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100250
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.203/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 90/2013 RÁPIDO
JUZGADO PENAL NÚM.14 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dª ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2014.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito contra la libertad sexual, contra el acusado Don Ruperto ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mireia Larriba Castel en nombre y representación de la Acusación Particular de Doña Justa contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 21 de mayo de 2013. Es parte apelada la representación procesal del acusado Don Ruperto que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Absuelvo a Don Ruperto del delito por el que se le venía acusando, con declaración de costas de oficio .
Se acuerda dejar sin efecto, de forma inmediata, la orden de alejamiento y prohibición de Ruperto respecto de su hija Salome , que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell declaró de nuevo vigente en su auto de 11 de abril de 2011 ...'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 12 julio de 2013 y se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 13 de marzo de 2014, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO.- Ruperto y Justa tienen una hija, Salome , nacida el NUM000 de 2006.
SEGUNDO.- Ruperto , en el año 2009, se ha bañado desnudo con su hija en la bañera.
TERCERO.- Ruperto fue condenado por sentencia firme de fecha 14 de julio de 2010 como autor de un delito de tenencia de material de pornografía infantil, por una causa iniciada en abril de 2009, separándose en ese momento Justa de Ruperto , e iniciándose al mes siguiente la presente causa por posible abuso sexual de Ruperto hacia su hija Salome .
CUARTO.-Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Martorell el 29 de enero de 2010 se prohibió a Ruperto acercarse a su hija menor. Por Auto de fecha 17 de diciembre de 2010 se deja sin efecto dicha prohibición, que vuelve a declararse vigente en virtud de Auto dictado el 11 de abril de 2011 hasta la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que formula la representación procesal de la Acusación Particular de Doña Justa interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene al acusado Ruperto como autor responsable de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 5 en relación con el artículo 180.3 º y 4º del CP a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con la menor Salome por cinco años posteriores a la finalización del cumplimiento d e la pena finalmente impuesta y a indemnizar a la menor Salome en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral, sufrido por la misma y conforme a los arts. 123 y 124 al pago de las costas .
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1ª Error en apreciación de la prueba y del derecho.
Alega que la absolución en la instancia obedece a las testificales de las psicólogas del ETA que exculpan al acusado y hace caso omiso en relación a las restantes pruebas practicadas en la vista, pericial de la medico forense como testifical de referencia de las manifestaciones que recoge de la menor Salome .
Añade que la juzgadora basa su sentencia en el hecho de que la menor no manifestara ninguna situación de abusos sexuales en la exploración judicial realizada el 26.3.2011 .
SEGUNDO.-El recurso se desestima.
La lectura de la sentencia pone de relieve que la sentencia es absolutoria en base a la valoración de prueba personal practicada en el acto del juicio oral entre ella: el testimonio directo de la menor practicado en las dependencias del EAT de Barcelona por las peritos psicólogas NUM001 y NUM002 cuya grabación fue visionada en el plenario, y en la pericial de dichas peritos psicólogas practicada en el juicio.
Por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que dice:
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal(Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, y que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mireia Larriba Castel en nombre y representación de la Acusación Particular de Doña Justa .
Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 90/2013 seguido en el Juzgado Penal nº 14 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
