Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 257/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 257/2013

JUICIO DE FALTAS nº 103/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ÓRGIVA (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 265/2014

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 103/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 257/2013, siendo apelante Amadeo , defendido por el Letrado Sr. Francisco Jiménez Chacón, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva (Granada) se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'El 8 de julio de 2013, sobre las 19.30 horas, en una finca rústica de la localidad de Pórtugos, Amadeo llamó la atención de Marcos para que se bajara del coche, a lo que accedió. A continuación, Amadeo comenzó a recriminar a Marcos que le hubiera enterrado tres almendros, llamándole sinvergüenza. En el curso de la discusión, Amadeo , que portaba una hoz, atacó con esta a Marcos , que sufrió heridas en la espalda y en la mano, estas últimas, al intentar arrebatar la herramienta a Amadeo para que no le siguiera agrediendo.

Como consecuencia de la agresión, Marcos resultó lesionado, sufriendo heridas en el dedo meñique de la mano izquierda y en la parrilla costal derecha, tardando en curarse siete días de carácter no impeditivo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'CONDENO a Amadeo por una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros que deberá ser abonada a los cinco días de ser requerido al efecto, APERCIBIÉNDOLE QUE EN CASO DE IMPAGO SE LE IMPONDRÁ LA PENA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, asimismo se le condena al pago de las costas causadas, si las hubiere.

CONDENO a Amadeo a abonar a Marcos con la cantidad de doscientos diez euros (210 €) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

ABSUELVO a Marcos de la falta de amenazas por la que ha sido denunciado, con declaración de costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amadeo , por infracción del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos probados, error en la determinación y cuantificación de la pena (incongruencia objetiva) e inaplicación de las atenuantes de 'obcecación y arrebato' -sic- asi como de trastorno mental transitorio.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, con una sola salvedad, consistente en que en la frase final del relato de hechos se sustituye la palabra siete por la palabra cuatro .-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria y a indemnizar al lesionado con la suma de 210 euros.

Estima la sentencia que los hechos que declara probados fluyen de la declaración del denunciante, Marcos , persistente en su incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades. Versión además compatible con las lesiones objetivadas en el informe médico forense. Finalmente, no concurre en el denunciante circunstancia alguna que afecte a su incredibilidad subjetiva, pues de las declaraciones contenidas en el atestado, no se desprende la existencia de ningún tipo de relación previa de enemistad entre las partes.

Frente a esta declaración, la versión del denunciado carece de consistencia para la sentencia. Afirmó que Marcos se lesionó al resbalarse y caerse sobre la hoz, situación que para la sentencia resulta rocambolesca y fantasiosa, pues si la citada herramienta estaba apoyada sobre un tronco, parece imposible que la parte afilada de la misma pudiera provocar un corte.

Por otro lado, dada la diferencia de edad y de envergadura entre las partes en el juicio, permiten descartar una situación de lucha de igual a igual entre ambos y que Amadeo pudiera repeler una presunta agresión de Marcos . Más razonable parece la versión de los hechos dada por Marcos , quien se limitó a repeler el ataque de Amadeo y, una vez consiguió arrebatarle la hoz, llamó a su esposa para que avisara a la Guardia Civil. Dada la poca verosimilitud de la declaración prestada por Amadeo , tampoco merece otorgar credibilidad a las amenazas por las que denuncia a Marcos , por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procede absolver a Marcos de los hechos por los que se le denuncia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se funda en tres motivos. En el primero de ellos se amalgaman una serie de razones de impugnación que van desde la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo hasta la denuncia de una errónea valoración de la prueba. Sostiene el recurso, tras invocar la doctrina jurisprudencial en torno al valor como prueba de cargo de la declaración de la víctima del hecho, que la prueba practicada no permite acreditar que los hechos hayan sucedido como se expresa en el relato fáctico de la sentencia; en relación con la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva del denunciante-lesionado, el recurso relata que precisamente la discusión en cuyo seno ocurren los hechos tiene lugar porque el recurrente mantiene que el denunciante le enterró tres almendros con ocasión de trabajar con una máquina en labores de arreglo de un camino, así como que el denunciado ha tenido desde mucho atrás malas relaciones con el suegro de Marcos (denuncias incluidas). Se extiende el recurso a continuación en cuestionar la mecánica lesionalreferida por el denunciante, y las contradicciones en sus distintas manifestaciones sobre si las lesiones las sufrió en la parrilla costal izquierda o derecha, tachando, de forma reiterada, de arbitraria, la valoración de la prueba que por la Sra. Magistrada se ha realizado en la instancia.

El motivo no será estimado. Por lo que a la presunción de inocencia concierne, recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Ninguna duda cabe de que ha existido prueba de cargo en este caso, a saber, las manifestaciones del denunciante tienen tal carácter, como igualmente lo es la prueba documental, no cuestionada, del parte asistencial y dictamen forense sobre la naturaleza, alcance y localización de las lesiones que presentaba Marcos cuando fue atendido.

Cuestión distinta a la anterior es si dicha prueba de cargo ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora, o si de la misma fluyen razonables dudas sobre el desarrollo histórico de los hechos que ha sido plasmado por aquella en su resolución como hechos probados. Y a propósito del error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, una vez examinado, mediante el visionado del juicio oral, el material probatorio de la instancia, ningún error se aprecia en la valoración del mismo a fin de alcanzar la convicción sobre la realidad de los hechos. Las lesiones de Marcos tienen una naturaleza compatible con el relato de dicho denunciante, singularmente, con su causación con un útil agrícola, pero de alta potencialidad lesiva como es una hoz. Su relato no ofrece contradicciones ni lagunas relevantes. Es puramente anecdótico, circunstancial e intrascendente si describió de forma errónea que las lesiones las tuvo en el costado derecho o izquierdo. Es incuestionable que las lesiones existen y pueden ser causadas de la forma que se ha descrito.

TERCERO.-En segundo lugar, dice el recurso que se ha cometido un error en la determinación de la pena, así como en el alcance de la responsabilidad civil, incurriendo en incongruencia objetiva. Dice el recurso que se han hecho constar como días invertidos en la curación de las lesiones siete cuando en realidad, según el informe forense, fueron cuatro. En cuanto a la pena, sostiene que la multa debió fijarse en su cuota mínima de dos euros.

Tiene parcialmente razón el recurrente. En efecto, el dictamen forense que ha servido de guía al criterio judicial establece como periodo de sanación cuatro días y no siete (folio 32). Respetando el módulo valorativo empleado en la instancia, la indemnización habrá de ser reducida en noventa euros, es decir, el recurrente deberá abonar al denunciante Marcos la suma de 120 euros y no 210.

Ahora bien, en cuanto a la cuota de la multa, el motivo no prosperará. Respecto a la pena de multa cabe decir que el nuevo sistema de día-multa (o sistema escandinavo) introducido por el Código Penal de 1.995, se caracteriza por tener en cuenta dos módulos o factores:

A) El número de cuotas a imponer, que se basa exclusivamente en la gravedad del delito o falta que se sanciona.

B) El importe de cada una de esas cuotas, que se determinará por el Juzgador atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas y demás circunstancias personales del mismo.

Como recuerda la STS de 26-11-1998 , la extensión temporal de la pena pecuniaria ha de ser acorde con la mayor o menor gravedad o levedad del hecho típico enjuiciado, y la cuantía de la cuota diaria ha de ser proporcionada respecto del patrimonio del reo. A su vez, la STS de 28-1-1997 enseña que la correcta individualización de la nueva pena de multa requiere ahora -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de 'la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', según reza el art. 50.5 del Código Penal de 1995 , y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con la exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo.

En el caso enjuiciado, el recurso combate la cuantía de la cuota diaria fijada en dicha sentencia (seis euros).

La discrecionalidad punitiva aludida en el art. 638 no opera en la fijación de la cuantía de la cuota diaria, que se ha de basar exclusivamente en las circunstancias económicas del condenado y demás elementos aludidos en el art. 50.5 C.P ., como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 24-1-2000 ). En el presente caso, aun no indagadas tales circunstancias, ha de destacarse que el denunciado manifiesta contar con limitados recursos (su pensión de unos 600 euros). Pero ello no le ha impedido valerse de asistencia letrada en un procedimiento en el que no resulta preceptivo. Además, puede el recurrente perfectamente soportar el pago de la cuota-multa diaria impuesta, la cual, por otra parte, se encuentra en el grado mínimo ideal resultante de dividir la totalidad de la multa en diez tramos. Así pues el motivo examinado ha de ser rechazado.

CUARTO.-Por último, y al parecer con un carácter residual atribuible al escaso desarrollo argumental del motivo, se solicita la aplicación de la atenuante de arrebato y obcecación (no se aclara cual de ambas, o si se solicitan las dos) que, dada la edad del recurrente, se vincula también con la solicitud de una eximente de trastorno mental transitorio.

Nada de ello puede ser apreciado. En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero , se decía que 'es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002 , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto:

1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ).

2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.

En la STS núm. 1147/2005 , se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia del TS, que excluye además el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia.

Circunstancias que obviamente no concurren en el presente caso. El denunciado reaccionó violentamente ante lo que creyó una burla del lesionado ante su reclamación por el entierro de sus almendros, y ningún estímulo poderoso cabe advertir en tal situación. Tenía a su alcance formular denuncia o reclamación por tales hechos. Menos aún cabe invocar la obcecación, pues no se trata de una situación de persistencia en la alteración de ánimo, sino de un conflicto ocasional.

En cuanto al trastorno mental transitorio, desechadas las atenuantes citadas, menor aún puede ser la posibilidad de que tal solicitud prospere. La avanzada edad del recurrente, a la que parece ligarse el motivo, no es sustento bastante para su apreciación. Por lo demás, ningún atisbo de trastorno mental se aprecia mediante el visionado de la grabación de la prueba practicada en la vista oral desarrollada en la instancia.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por Amadeo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida en el único sentido de reducir la indemnización a cargo del condenado y a favor del denunciante Marcos a la cantidad de ciento veinte euros (120 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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