Sentencia Penal Nº 265/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 757/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100330

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8474

Núm. Roj: SAP M 8474/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013632
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 757/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 170/2012
SENTENCIA NÚMERO : 265
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------- Madrid a 30 de mayo de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 170/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza
en las cosas; siendo partes en esta alzada como apelante Silvio , representado por la Procuradora Sra.
López Valero y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2014, cuyo FALLO decretó: ' 1º.- Se condena al acusado Silvio como autor penalmente responsable de una tentativa continuada de delito de robo con fuerza en las cosas, ya definida, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Se decreta el comiso y destrucción del destornillador y la navaja intervenidos al acusado.

3º.- Se condena al acusado Silvio a indemnizar a Juan Enrique en noventa (90) euros y a Joaquina en trescientos sesenta (360) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia..

4º.- Se condena al acusado Silvio al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Silvio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 575/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, a los que se añade: el acusado era consumidor de larga duración de heroína y cocaína a las que era adicto, lo que le disminuía de forma leve sus capacidades de entender y querer.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Silvio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art. 21-2 del Código Penal .

La primera de las alegaciones, ciertamente el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quemn se extienda las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoría de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ. 3 Y 172/1997 de 14 de octubre , JF. 4, ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se cita). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del Juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales que se acaban de exponer, se comprenderá que no pueda prosperar recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que sólo se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente interesada.

En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que a dicho acto comparecieron los propietarios de los vehículos afectados, el testigo presencial de los hechos que avisa a la Policía y los agentes que sorprendieron y detuvieron al acusado en el interior del vehículo matrícula W-....-WM .

Por todo ello la prueba practicada ha sido correctamente valorada y en consecuencia acreditado que Silvio es autor del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que ha sido acusado.



SEGUNDO.- Respecto de la segunda de las alegaciones, señalan las SSTS, 577/2008, de 1-12 ; 810/2011 de 21-7 ; y 942/2011,de 21-9 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796).

En la presente causa, dicho extremo aparece acreditado por el informe psicosocial que obra en las actuaciones y ratificado por la psicóloga Dª Ana María en la vista oral y que viene a corroborar el aspecto de toxicómano al que refieren en el atestado los agentes intervinientes.

Ahora bien, dicho extremos solo justifica la aplicación de la circunstancia modificativa de drogadicción como atenuante del art. 21-2 del Código Penal y conlleva que la pena a imponer sea la de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero en representación de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha31 de enero de 2014 en P.A. nº 170/2012 , revocamos dicha resolución al estimar que concurre igualmente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción e imponemos la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, manteniendo en lo demás la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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