Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 115/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 28079370042014100233
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0035850
Procedimiento Abreviado 115/2013
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2295/2012
. MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 265/2014
MAGISTRADOS )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )
D. MARIO PESTANA PÉREZ )
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )
__________________________________ )
En Madrid a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2295/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid (Rollo de Sala núm. 115/2013), seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra Balbino , con pasaporte nº NUM000 , nacido en Cali Valle (Colombia) el día NUM001 de 19982, hijo de Eladio y de Coral , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de mayo de 2012; y contra Florencio , con NIE NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 19976, hijo de Íñigo y de Graciela , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representado el primero por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil y defendido por el Letrado D. Gustavo Daniel Sandin Sisto, y el segundo, por el Procurador D. Jose Antonio del Campo Barcon y habiendo sido defendido por el Letrado D. José María Caldas Sanz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Público modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal ; consideró responsables de dicha infracción penal, en concepto de autores, a Balbino y a Florencio , en ambos casos sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a Balbino de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de multa de 2.208.875 euros; y a Florencio , de una pena de siete año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de multa de 2.208.875 euros, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la condena de ambos acusados a satisfacer por mitad las costas procesales.
En el caso de Balbino , el Ministerio Fiscal interesó la sustitución de le pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante diez años, y ello una vez que dicho acusado hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la pena privativa de libertad.
SEGUNDO.-El Sr. letrado defensor de Balbino modificó sus conclusiones provisionales y mostró su conformidad con la calificación y con las pretensiones penales deducidas por el Ministerio Fiscal respecto a su patrocinado.
TERCERO.- El Sr. Letrado defensor de Florencio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
1.1.- Por medio de auto dictado con fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid , en funciones de guardia, se autorizó la entrega controlada del paquete amparado en el número de envío NUM004 , con un peso bruto de 13 kilos y en el que figuraba como contenido 'aceite crudo de palma para análisis', en cuyo envío aparecía como remitente Remigio , teléfono NUM005 , CALLE000 , Biquilla (Colombia), y como destinatario, Florencio , teléfono NUM006 , AVENIDA000 NUM007 , CP 45500, Torrijos.
1.2.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid , en funciones de guardia, se autorizó la apertura y registro del referido paquete, diligencia que se llevó a cabo dicho día en presencia del acusado Balbino , el cual ya había sido detenido en esa fecha. En el interior del paquete se hallaron dos bidones de plástico que contenían 9.429,3 gramos de cocaína con una riqueza del 56,4%, además de otros 77,2 gramos de dicha sustancia con una pureza del 80,9%, es decir, un total de 5.380,57 gramos de cocaína pura. El beneficio económico que reportaría la venta al por mayor de la cantidad de cocaína intervenida asciende a 259.864 €.
2.1.- La persona que figuraba como destinatario del mencionado envío era el acusado Florencio , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, residente en España y con antecedentes penales no computables.
2.2.- El destinatario real de la cocaína que ocultaba el mencionado envío era el acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación irregular en territorio español. Balbino actuaba en connivencia con la persona o personas que enviaron desde Colombia la sustancia estupefaciente en el referido envío, sustancia cuyo destino era su distribución en España en el mercado ilegal.
2.3.- Balbino le había pedido como favor a Florencio que se prestase a figurar como destinatario del envío y que lo recogiese una vez que llegara al Aeropuerto de Madrid-Barajas. Según parece, ambos acusados se conocían debido a la amistad de Florencio con un familiar de Balbino , y éste explicó a Florencio que le pedía el favor debido a que él no tenía documentación, además de indicarle que el contenido del envío era aceite de palma para realizar pruebas de biodiesel. Florencio se prestó al favor y facilitó sus datos personales al otro acusado, lo que dio lugar a que tales datos se incorporasen finalmente en Colombia a la documentación del envío.
2.4.- En tal contexto, y una vez que el envío ya se encontraba en el almacén de la Compañía Fedex sito en el Centro de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas, los dos acusados acudieron el día 16 de mayo de 2012, sobre las 15,30 horas, a las oficinas de dicha Compañía con el propósito de recoger el paquete. Como quiera que Florencio tenía prisa por razones de trabajo y la entrega del paquete se retrasaba, Florencio indicó a Balbino que no podía seguir esperando más tiempo y los dos abandonaron las oficinas.
3.1.- Posteriormente, y ante los problemas de disponibilidad que le planteaba Florencio para recoger el paquete, Balbino realizó una llamada telefónica el día 21 de mayo de ese año a la empresa Fedex, identificándose como Florencio y pidiendo información sobre el envío. Tras verificar que el paquete estaba en disposición de ser entregado, comunicó el propósito de pasar a recogerlo.
El día 25 de mayo de 2012, Balbino acudió a las oficinas de la referida empresa y se informó de los requisitos para poder retirar un paquete destinado a otra persona, en concreto, la necesidad de un autorización expresa firmada por el destinatario del envío.
3.2.- Sobre las 13 horas del día 28 de mayo de 2012, Efrain acudió al almacén de Fedex sito en el Aeropuerto de Madríd- Barajas, y tras identificarse y presentar un manuscrito en el que figuraba la autorización de Florencio a su favor para recoger el envío núm. NUM004 , manuscrito en el que también aparecía fotocopiada la carta de identidad portuguesa del referido Florencio , Efrain recibió el paquete tras abonar el almacenaje y firmar la correspondiente hoja de entrega. Cuando ya abandonaba las instalaciones con el paquete en su poder, Efrain fue detenido por los funcionario de la Guardia Civil que integraban el dispositivo policial asociado a la entrega controlada del paquete. En el momento de su detención, Efrain llevaba encima el original de la carta de identidad portuguesa de Florencio .
3.3.- Efrain recogió el paquete por encargo de Balbino , el cual le proporcionó a Efrain la documentación de la que éste hizo uso para poder recibir el envío, así como la carta de identidad portuguesa de Florencio . La autorización manuscrita con la letra y la firma de Florencio había sido falsificada por Balbino , imitando la letra y firma auténticas de Florencio .
Balbino fue detenido el mismo día 28 de mayo, en el lugar donde había quedado con Efrain para que éste le entregase el paquete que ocultaba la droga en su interior. Con ocasión de su detención, se intervinieron en su poder de Balbino unas notas manuscritas en las que aparecía el número del envío - NUM004 - y detalles geográficos y de fechas sobre el recorrido del referido envío desde Colombia hasta Madrid.
No ha quedado acreditado que Florencio estuviera al corriente del verdadero contenido del envío.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por medio de las pruebas practicadas en el plenario.
En concreto, los hechos descritos en el punto 1.1 resultan verificados mediante la prueba documental obrante a los folios 1 a 5 de los autos -solicitud de entrega controlada y resolución del Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid fecha 10 de mayo de 2012 -, complementada por el testimonio prestado en la audiencia por el agente de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM008 , instructor del atestado policial. Dicho testigo relató cómo, en el contexto de una investigación más amplia, localizaron el paquete identificado en los hechos probados y verificaron que contenía cocaína, lo que sucedió el día 10 de mayo de 2012 y dio lugar a la solicitud de la entrega controlada del citado envío.
Los hechos que constan en el punto 1.2 resultan acreditados mediante la prueba documental obrante a los folios 293 y ss. de los autos - resolución de fecha 28 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid -, así como a los folios 297 y 298 -acta de apertura del paquete con número de envío NUM004 -. Respecto a la naturaleza de la sustancia que se ocultaba en el indicado paquete, sus pesos netos en gramos y respectivas purezas, tales extremos resultan verificados por medio del informe de la Agencia Española del Medicamento obrante a los folios 350 y 351. Tal informe se incorporó en el plenario mediante su lectura y no ha sido impugnado por las defensas letradas de los acusados. Igualmente, el cálculo del beneficio económico que hubiese reportado la cocaína intervenida en la venta al por mayor resulta del informe obrante a los folios 389 y 390, ratificado en el juicio por el funcionario de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM009 .
Respecto al punto 2.1, es decir, el carácter de destinatario nominal del paquete del acusado Florencio , tal extremo resulta acreditado por medio de los documentos obrantes a los folios 41 y 42 de los autos, referidos al envío núm. NUM004 , donde figura además del nombre del acusado, su domicilio en Torrijos (Toledo). Por otra parte, se trata de un hecho reconocido en el plenario por Florencio , que coincide con lo declarado en dicho acto por Balbino y encaja además con la presencia de Florencio en las imágenes grabadas el día 16 de mayo de 2012, sobre las 15,30 horas, en el almacén de la Compañía Fedex sito en el Centro de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas, imágenes que fueron examinadas en el plenario y en las que tanto Florencio como el otro acusado se reconocieron en ellas.
Los hechos incluidos en el punto 2.2 de los declarados probados, consistentes en que era el acusado Balbino el verdadero destinatario del paquete que ocultaba la droga y quien actuaba en connivencia con el remitente, resultan acreditados por el propio reconocimiento de Balbino en el acto del juicio oral sobre tales extremos fácticos. Dicho acusado reconoció con claridad que le pidió a Florencio que accediese a figurar como destinatario nominal del envío debido a que él se hallaba en situación irregular en España; que el destino final de la cocaína oculta en el paquete era la venta; que le dijo a Florencio que el paquete contenía aceite para pruebas de biodiesel; que Florencio y él fueron el día 16 de mayo a recoger el paquete, pero finalmente no lo hicieron; que fue él quien llamó por teléfono a la empresa de transporte haciéndose pasar por Florencio , y que después, el día 25 de mayo, fue a las oficinas de la empresa a informarse sobre cómo podía recoger el paquete una persona distinta del destinatario; que el día 28 de mayo le entregó a Efrain la documentación para recoger el paquete, concretamente una copia del carné de Florencio y la autorización de éste que él había falsificado; que fue detenido cuando estaba esperando a Efrain con el paquete que éste había recogido y que en efecto se le ocupó un papel manuscrito con todo el recorrido del envío.
Dicho reconocimiento por parte de Balbino confluye con varias pruebas de cargo practicadas en el juicio oral. Así, coincide con lo declarado por Efrain , el cual explicó que fue su amigo Balbino quien le pidió el favor de recoger el paquete el día 28 de mayo, con el pretexto de que no tenía NIE; que Balbino le proporcionó la autorización manuscrita que él llevaba para poder recoger el paquete, así como la copia de la carta de identidad de Florencio , al que él no conocía; que cuando fue detenido tras recoger el paquete informó a los agentes que estaba haciendo un favor a un amigo y finalmente corroboró la identificación de Balbino en el lugar donde habían quedado. El testigo añadió que los policías ya tenían identificado a Balbino e incluso que sabían el lugar de la cita, además de señalar que Balbino le dijo que Florencio no podía acudir personalmente a recoger el paquete por problemas de trabajo.
Sobre las causas y las circunstancias de la detención de Efrain tras recoger el paquete en el Aeropuerto, y después, de la detención de Balbino en el lugar de la cita con aquél, el mismo día 28 de mayo de 2012, declararon los funcionarios de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM008 , NUM010 y NUM011 , de cuyos testimonios, en lo sustancial, se extrae un relato coincidente con las declaraciones de Efrain y del acusado Balbino .
El manuscrito sobre los detalles del itinerario del paquete intervenido a Balbino cuando fue detenido, figura al folio 71 de los autos. Además, se ha practicado informe pericial caligráfico sobre el manuscrito de autorización presentado por Efrain para recoger el paquete el día 28 de mayo de 2012, en el que aparece la supuesta firma de Florencio y la fotocopia de la carta de identidad portuguesa de dicho acusado, informe que fue ratificado contradictoriamente en el plenario por los peritos calígrafos de la Guardia Civil con carnés NUM012 y NUM013 . Ambos peritos señalaron en el plenario, congruentemente con las conclusiones de su informe -obrante en el Rollo de Sala-, que descartaban que la letra y la firma que figuraban en dicha autorización correspondiesen al acusado Florencio .
Como indicamos anteriormente, en el plenario se visionaron las imágenes grabadas el día 16 de mayo de 2012, sobre las 15,30 horas, en el almacén de la Compañía Fedex sito en el Centro de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas, imágenes en las que tanto Florencio como Balbino se reconocieron en ellas. Además, se examinaron las imágenes de la grabación obtenidas en el mencionado almacén el día 25 de mayo de 2012, en las que Balbino se reconoció como la persona que se acerca a la ventanilla del almacén de Fedex.
Finalmente, la versión auto inculpatoria de Balbino coincide con lo declarado por Florencio acerca de las razones y circunstancias en las que Balbino le pidió como favor que accediese a figurar como destinatario nominal del envío, y sobre su desconocimiento del verdadero contenido del paquete en el que consintió aparecer.
La concusión de lo hasta ahora razonado es que ha quedado acreditado que Balbino intervino en la organización del envío de autos y era el destinatario de la cocaína que en el mismo se ocultaba, para su ulterior distribución en España.
Sin perjuicio de lo anterior, de la prueba practicada no resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado Florencio cometiese los hechos de los que le acusa el Ministerio Fiscal.
Florencio niega en el plenario, al igual que ya lo hizo en la fase de instrucción, que conociese el verdadero contenido del paquete remitido desde Colombia y que fue finalmente intervenido. Dicho acusado explica las razones por las que se prestó a figurar como destinatario nominal del envío, e incluso acudió a recogerlo el día 16 de mayo de 2012, en términos coincidentes con lo declarado por el otro acusado: Accedió a prestarse a un favor que le pidió Balbino , sin saber cual era el verdadero propósito de éste y la naturaleza de la mercancía que efectivamente ocultaba el envío.
Ninguna de las pruebas practicadas en el plenario, bien aisladamente consideradas o bien valoradas en conjunto e interrelacionadas, permite alcanzar la conclusión inequívoca de que Florencio conocía el propósito de Balbino de introducir cocaína en nuestro País oculta en el paquete en el que accedió a figurar como destinatario.
Como hechos base acreditados, a partir de los cuales habría de construirse una estructura probatoria indiciaria sobre la participación dolosa de Florencio en la introducción de la notable cantidad de cocaína que albergaba el envío, cabe señalar los siguientes: 1) El carácter de destinatario nominal del envío de dicho acusado, el cual se prestó reconocidamente a figurar como tal a instancia de Balbino ; 2) el hecho de que el día 16 de mayo de 2012, Florencio acudiese junto con Balbino a recoger el paquete a las dependencias de Fedex en el Aeropuerto, aunque finalmente no lo recogieran; 3) el hecho de que Balbino tuviese en su poder la carta de identidad portuguesa original de Florencio , la cual proporcionó a Efrain el día 28 de mayo de 2012 cuando éste recogió el paquete utilizando la falsificada autorización de Florencio . En efecto, tal extremo se desprende del atestado policial, ratificado en el plenario por el instructor del mismo, y de la intervención de dicho documento, obrante en autos como pieza de convicción. Además, ambos acusados reconocen este hecho. Sobre este punto, argumenta el Ministerio Fiscal señalando las contradicciones que al respecto se producen entre lo declarado por uno y otro acusados en el plenario, contradicciones que en efecto son constatables. Así, mientras que Balbino afirma que tenía en su poder la carta de identidad portuguesa porque se la dio Florencio , éste niega tal entrega y dice que la echó en falta en cierto momento, aunque no denunció el extravío o pérdida.
En relación con lo anterior, y a fin de explicar el hecho de que Florencio se desentendiese objetivamente de la suerte del envío después de haber acudido junto con el otro acusado a recogerlo el día 16 de mayo de 2012, argumenta el Ministerio Fiscal que debe entenderse acreditado que Florencio decidió desmarcarse del acto de recogida del paquete porque sospechó que corría riesgos, pero que tal desistimiento se produjo una vez que ya había cometido el delito.
La hipótesis del Ministerio Fiscal no es desde luego absurda. Sin embargo, no se sostiene en pruebas suficientes que excluyan otras alternativas de explicación racional de lo sucedido.
En primer lugar, ya hemos señalado que las versiones que ofrecen los dos acusados sobre las causas de la presencia de Florencio como destinatario nominal del envío, son plenamente coincidentes; y en tal versión coincidente, Florencio se prestó a hacer un favor a Balbino y fue engañado por éste sobre la verdadera naturaleza de la mercancía que se iba a enviar y recibir. Balbino es rotundo en su declaración sobre dicho encargo engañoso al otro acusado. Además, en los casos de envíos de droga oculta en paquetes, no es precisamente extraño en la práctica la instrumentalización de otras personas por parte de quien controla y organiza el transporte, tal como manifiesta en el plenario el agente de la Guardia Civil con carné núm. NUM010 , y tal como se observa en el caso enjuiciado en la intervención de Efrain cuando recogió el paquete a petición de Balbino .
En segundo lugar, porque el paquete no fue recogido por los acusados el día 16 de mayo debido a la demora de su entrega. El hecho de que Florencio decidiera no esperar presenta un significado ambivalente. Pudo ser, como afirma dicho acusado, debido a que tenía que reincorporarse inexcusablemente a su trabajo. En tal caso, dicho comportamiento no encaja con la importancia y el alto valor económico de la sustancia que el paquete ocultaba, y parece evidenciar, por el contrario, que para Florencio el contenido era irrelevante, ajeno a él, y no justificaba los problemas que se le presentarían si se reincorporaba tarde a su trabajo. La alternativa para explicar semejante conducta, es que Florencio , ante la demora en la entrega del paquete, sospechase que estaba corriendo riesgos excesivos y decidiese desistir de recogerlo definitivamente. Tal explicación, sin embargo, casa mal con la conducta posterior de Balbino , quien prosigue en el intento de recibir indirectamente el paquete y no evidencia las sospechas de que el envío en cuestión ya estuviese controlado por la Policía, como de hecho sucedía, y siendo precisamente Balbino el que reconocidamente estaba implicado en la organización del envío de la droga.
En tercer lugar, no se han investigado las relaciones entre ambos acusados, antes, durante y después de los hechos de la Acusación, ni se han practicado pruebas que de algún modo asocien, si quiera indiciariamente, a Florencio con actividades ligadas al tráfico de drogas. Sus antecedentes penales y policiales nada tienen que ver con ello, tal como de desprende de la hoja de antecedentes penales y del informe de antecedentes policiales que figuran en autos a los folios 239 y ss. y 261 a 263.
Finalmente, y respecto a las contradicciones entre los acusados respecto a la causa por la que Balbino estaba en posesión de la carta de identidad portuguesa perteneciente a Florencio , se trata de un indicio que no desplaza la evidencia de que la autorización que utilizó Efrain para recibir el paquete estaba falsificada, es decir, no fue manuscrita ni firmada por Florencio . Tal falsificación es muy significativa y no concuerda con el hecho de que el mencionado Florencio entregase voluntariamente su carta de identidad para posibilitar la entrega.
En conclusión, el Tribunal considera que la participación dolosa de Florencio en los hechos no se ha demostrado más allá de toda duda razonable, y que su versión de que ignoraba el verdadero contenido del mismo, sustancialmente coincidente con la ofrecida por Balbino , es plausible y no ha sido refutada.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal . La introducción dolosa de sustancia estupefaciente en España para su ulterior distribución constituye una de las conductas prohibidas en el citado artículo 368 del Código Penal .
La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.5ª del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de Diciembre de 2002 y 17 de Febrero de 2003 .
TERCERO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado Balbino , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .
CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Procede condenar a Balbino a una pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Público, de seis años y un día, que es la mínima prevista en los artículos 368 y 369 del Código Penal . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, la fijamos en el importe del beneficio que se habría obtenido de la venta al por mayor de la cocaína intervenida, de 259.864 €. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si no se hubiera realizado ya.
Dados los hechos probados, procede absolver a Florencio del delito por el que ha sido acusado.
SEXTO.- Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y en función de lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal , procede acordar la medida de expulsión del territorio nacional de Balbino , una vez que acceda al tercer grado penitenciario o bien haya cumplido las tres cuartas partes de la pena privativa de libertad a la que se le condena en esta resolución.
SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Balbino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro euros(259.864 €), así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Acordamos la medida de expulsión del territorio nacional de Balbino , una vez que acceda al tercer grado penitenciario o bien haya cumplido las tres cuartas partes de la pena privativa de libertad a la que se le condena en esta sentencia.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Florencio del delito contra la salud pública por el que viene acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiere realizado ya.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Balbino se le abonará el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
