Sentencia Penal Nº 265/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 457/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100276


Voces

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Atenuante por dilaciones indebidas

Atenuante analógica

Atenuante

Embriaguez

Diligencia de ordenación

Violencia doméstica

Investigado o encausado

Trabajos en beneficio de la comunidad

Tiempo de condena

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034255

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 457/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 368/2011

Apelante: D./Dña. Bruno

Procurador D./Dña. REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

Letrado D./Dña. CESAR SANCHEZ SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 265/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ(ponente)

=============================================

En Madrid, a 5 de mayo de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 20 de julio de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Probado y asi se declara que Bruno el dia 7 de julio de 2011 sobre las 15 horas cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en el PASEO000 NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, en el que convivia con sus hijos mayores de edad Melchor y Valentín , teniendo sus facultades ligeramente mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, les manifestó a sus hijos 'un dia voy a coger un cuchillo y os voy a atravesar de lado a lado, personados en el domicilio una patrulla policial y en presencia de éstos ha cogido un tenedor y los ha esgrimido frente a su hijo Valentín y cuando se ha abalanzado han intervenido los agentes de policía que los han impedido y le han quitado el tenedor, profiriendo además expresiones tales como ' que mataría a sus hijos si no se iban de casa .'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el penado preste su consentimiento, y en caso contrario la pena de siete meses y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Melchor y Valentín a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente durante un plazo de dos años.

Se condena al pago de las costas procesales, incluidas la acusación particular.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Pilar Jiménez Rebollo, en representación del condenado en la instancia Bruno , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de mayo de 2014.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso, sin impugnar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se limita a instar la aplicación de la figura atenuada del nº6 del artículo 171 del Código Penal .

El recurso necesariamente ha de perecer pues resulta incuestionable el carácter gravemente intimidatorio que implica, tras una disputa física anterior ya finalizada, dirigirse a los hijos diciendo voy a coger un cuchillo y os voy a traspasar de lado a lado, esgrimiendo un tenedor y abalanzarse contra ellos. Frente a ello no aparece en el acto del plenario ningún hecho que permita la aplicación del nº6 del artículo 171 del Código Penal pues la embriaguez del acusado ya ha sido apreciada como atenuante en la sentencia recurrida, y los hechos alegados en el recurso para fundar la aplicación de esta atenuación adolecieron en el acto del plenario de una mínima prueba que acreditara su realidad, y ni siquiera fueron alegados por el acusado, que no compareció al acto del juicio.

SEGUNDO. - Se alega por el recurrente en escrito aparte presentado en este Tribunal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el tiempo que ha transcurrido entre la sentencia de instancia hasta que se resuelve el recurso de apelación.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el presente caso consta como la sentencia de instancia se dicta el 20 de julio de 2011 , y sin embargo no es notificada al procurador de la defensa hasta el 26 de abril de 2012; como se presenta el recurso de apelación el día 10 de mayo de 2012,siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el 2 de agosto siguiente y paralizándose el procedimiento de forma absoluta hasta el 11 de octubre de 2013 en que se dicta Diligencia de Ordenación acordando la remisión de la causa a la Audiencia Provincial ; ya en este tribunal se reparte la causa indebidamente a la Sección nº27, de violencia doméstica, que por Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2013 acuerda su devolución a la oficina de registro por tratarse de asunto que no entra dentro del ámbito de la violencia doméstica, teniendo finalmente entrada en esta Sección Sexta el 5 de diciembre de 2013, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el 28 de abril de 2014.

Este largo plazo de cerca de tres años que media entre la sentencia dictada en primera instancia hasta que se resuelve el recurso de apelación por esta Sección Sexta de la Audiencia de Madrid, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y determina que haya de aplicarse como simple la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ,

Atenuante de dilaciones indebidas que no reviste los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.

TERCERO. - Apreciándose en esta alzada la atenuante simple de dilaciones indebidas y apreciándose en la sentencia recurrida la atenuante simple de embriaguez procede de conformidad con el nº2 del artículo 66 del Código Penal imponer la pena inferior en un grado a la prevista en el párrafo segundo del artículo 171.5 del Código Penal por el que viene condenado el acusado, al no apreciarse razón o motivo para rebajarla en dos grados. Individualizando en la de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, si prestare su consentimiento el acusado, o en caso contrario en la de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena que se impone en su grado mínimo siguiendo el criterio individualizador del juez a quo, a la vista de la gravedad de los hechos y a no apreciarse ninguna otra circunstancia que permita imponer otra pena mas grave

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Jiménez Rebollo, en representación del condenado en la instancia Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 20 de julio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, a los meros efectos de apreciar en esta alzada la concurrencia de la atenuante de dilaciones, dejando sin efecto la pena impuesta a Bruno y en su lugar condenarle en esta alzada como autor de un delito de amenazas a la pena de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, si prestare su consentimiento el acusado, o en caso contrario a la de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 457/2013 de 05 de Mayo de 2014

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