Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 71/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 265/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100242

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1760

Núm. Roj: SAP MU 1760/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
SENTENCIA: 00265/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rollo núm. 71/13
P. A. núm. 10/12
D.P.A. núm. 711
Instrucción 2 - MOLINA
S E N T E N C I A núm. 265/14
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad las actuaciones del presente Rollo
num. 71/13, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 10/12, tramitado por
el Juzgado de Instrucción número Dos de Molina de Segura, en virtud de atestado instruido por la Guardia
Civil por delito de tráfico de estupefacientes , contra los acusados:
- Luis Pedro , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, de 37 años de edad, hijo de
Gonzalo y de Valle , natural de Murcia y vecino de Ceutí (Murcia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002
, NUM003 NUM004 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de
libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2012, actualmente
en situación de libertad provisional, el cual está representado por la Procuradora doña CARMEN ORTUÑO
MUÑOZ y defendido por el Letrado don MARIA NO BO SÁNCHEZ.
- Avelino , con DNI número NUM005 , nacido el NUM006 de 1980, de 33 años de edad, hijo de
Cristobal y de Consuelo , natural de Elche y vecino de San Juan (Alicante), con domicilio en CALLE001
nº NUM007 - NUM008 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de
libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 6 de julio de 2011, y actualmente

en situación de libertad provisional, el cual está representado por el Procurador don ANGEL CANTERO
MESEGUER y defendido por el Letrado don MANUEL LUCAS AMORÓS.
- Herminio , con DNI número NUM009 , nacido el NUM010 de 1976, de 38 años de edad, hijo
de Leonardo y de Lina , natural y vecino de Ceutí (Murcia), con domicilio en Calle CARRETERA000 nº
NUM011 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta
causa desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 28 de junio de 2011, actualmente en situación de
libertad provisional, el cual está representado por el Procurador don JOSÉ IBORRA IBAÑEZ y defendido por
el Letrado don ALI MARTÍNEZ PÉREZ.
- Primitivo , con DNI número NUM012 , nacido el NUM013 de 1970, de 43 años de edad, hijo de
Victorino y de Salvadora , natural y vecino de Ceutí (Murcia), con domicilio en CALLE002 nº NUM014 ,
con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el
día 18 de febrero de 2011, actualmente en situación de libertad provisional, el cual está representado por el
Procurador don JOSÉ IBORRA IBAÑEZ y defendido por el Letrado don ALI MARTINEZ PÉREZ.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña MARÍA GRACIELA
MARCO ORENES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de Molina de Segura, por resolución de fecha 27 de enero de 2011, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 7/11, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 10/12, en virtud de en virtud de atestado por delito de tráfico de estupefacientes, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 6 de junio de 2012, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral en trámite de conformidad, acto que ha tenido lugar el día 18 de julio de 2014, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368, inciso 1º (sustancias nocivas) del Código Penal , del que consideró autores a los acusados Luis Pedro , Avelino , Y Herminio , y cómplice a Primitivo , solicitando se les impusiera a los tres primeros 3 años de prisión, multa del tanto de 27.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, accesorias y costas proporcionales, y para Primitivo 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 10.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad, accesorias y costas proporcionales.



TERCERO.- Las defensas de los acusados compartieron las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que sus patrocinados reconocieron los hechos imputados y aceptaron expresamente las penas solicitadas, reputaron innecesaria la continuación del juicio.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: 'Por investigaciones seguidas por el Grupo IV de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía Judicial Murcia se tuvo conocimiento de que el acusado Luis Pedro mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales se dedicaba nuevamente a actividades de tráfico de sustancias estupefacientes durante los primeros meses de 2011 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM015 piso NUM003 NUM004 de la localidad de Ceutí (Murcia), siendo provisto de sustancias estupefacientes por el acusado Avelino mayor de edad con DNI NUM005 y sin antecedentes penales.

Como consecuencia de estas investigaciones se solicitó y concedió la intervención de los siguientes teléfonos: Mediante auto 18-01-2011 se acordó la intervención de teléfonos NUM016 utilizado por el acusado Luis Pedro , NUM017 y NUM018 utilizado por Eulogio .

Mediante auto de 27-01-2011 se acordó la intervención de teléfonos NUM019 utilizado por Lidia (compañera sentimental del acusado Luis Pedro ), y NUM020 utilizado por Eulogio .

Mediante auto 31-01-2011 se acordó la intervención del teléfono 625.71.12.41 utilizado por el acusado Avelino .

Fruto de las vigilancias llevadas a efecto por el Grupo IV de la UDYCO y del resultado de las intervenciones telefónicas realizadas, el día 16 de febrero de 2011 se tuvo conocimientote que Luis Pedro se había quedado sin sustancias estupefacientes para servir a sus clientes. Sobre las 13:40 horas Luis Pedro se dirigió desde su domicilio sito en CALLE000 nº NUM015 de Ceutí hasta el domicilio de sus padres sito en la CALLE003 nº NUM021 . Sobre las 15:20 horas llegó el acusado Herminio , alias Gamba , conduciendo un vehículo Volkswagen modelo Golf matrícula ....YYY , subió al domicilio mencionado y Luis Pedro le dio dinero envuelto en papel de plata, para que fuera a recoger un paquete de droga a Elche que le iba a dar el también acusado Avelino . Acto seguido Herminio condujo el vehículo hasta otra calle donde se subió el acusado Primitivo y ambos viajaron hasta la localidad de Elche. Entre tanto el acusado Avelino condujo el vehículo marca mercedes modelo CLK 240 matrícula hasta la calle Petrer de Elche donde lo dejó estacionado. Al llegar a Elche los acusados Herminio y Primitivo , se acercó a su vehículo Avelino y se subió al asiento trasero del Volkswagen Golf, que continuó su marcha hasta estacionar en la calle Petrer tras el Mercedes CLK 240. Momento en que Avelino se bajó del Volkswagen Golf portando un objeto envuelto en papel de aluminio, se subió al Mercedes y salió del mismo llevando una bolsa de plástico blanca que entregó a los ocupantes (a Herminio y Primitivo ) del Volkswagen Golf. Posteriormente el vehículo Volkswagen fue interceptado por los agentes de policía en el que se encontró bajo el asiento del copiloto una bolsa de plástico blanca, que contenía en su interior dos trozos de sustancia blanca en roca, tras su posterior análisis toxicológico resultó ser cocaína con un peso neto de 204, 99 y 205,6 gramos, y una pureza respectiva de 14,86 y 13,85 % sustancia que los acusados ( Herminio y Primitivo ) iban a entregar a Luis Pedro y que éste tenía el propósito de transmitirla a otras personas, igualmente en el registro del vehículo se intervino a Herminio un teléfono móvil marca Nokia y a Primitivo un teléfono móvil marca Nokia. De la misma manera Avelino fue detenido mientras conducía el Mercedes CLK en cuyo interior se incautó 6.500 # dentro de un envoltorio de papel de aluminio, dos teléfonos móviles y un dispositivo de la marca Apple Ipod. Siendo intervenidos los vehículos Volkswagen Golf matrícula ....YYY y Mercedes modelo CLK 240 matrícula utilizados por los acusados para el traslado y distribución de drogas. El vehículo Mercedes CLK 240 matrícula fue devuelto a su propietario que acreditó su titularidad.

Posteriormente la UDYCO solicita, del Juzgado de Instrucción nº 1 de la localidad de Molina de segura la entrada y registro en el domicilio del acusado, Luis Pedro , sito en la CALLE000 nº NUM015 piso NUM003 NUM004 de la localidad de Ceutí.

Como resultado del registro efectuado en el domicilio se hallaron dos teléfonos móviles, una llave de un vehículo marca BMW, 31 trozos de papel blanco con anotaciones.

La cocaína intervenida podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor final de 27.000 euros, según valoración de la O.C.N.E.

Herminio es mayor de edad con DNI NUM009 y sin antecedentes penales.

Primitivo es mayor de edad con DNI NUM012 y sin antecedentes penales.

No constan en estos hechos otras actuaciones sustanciales a las del mero acompañamiento a Herminio a recoger la droga, pero sin que haya tenido en ningún momento la disponibilidad de la misma.

El acusado Luis Pedro ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el 18-02-2011.

El acusado Avelino ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el 18- 02-2011 hasta el 6-06-2011.

Con respecto al acusado Herminio se acordó su prisión provisional por estos hechos el 18-02- 2011 estando en situación de libertad provisional.

Al tiempo de los hechos Herminio , Luis Pedro , y Avelino eran consumidores de cocaína, adicción ésta que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas'.

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal , inciso 1º, al concurrir la posesión de la sustancia y la predeterminación difusoria.



SEGUNDO.- Son responsables de esta infracción, en concepto de autores Luis Pedro , Avelino , y Herminio , y en calidad de cómplice Primitivo , convicción que obtiene la Sala de las diligencias probatorias incorporadas a la causa y de la declaración auto- incriminatoria de la acusada ante el tribunal.



TERCERO.- En la realización del referido delito concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogodependencia nº 2 del artículo 21.



CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.



QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro , Herminio y Avelino como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de estupefacientes, precedentemente definido, con la concurrencia en los tres de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogodependencia del artículo 21-2º del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, multa conjunta del tanto por importe de 27.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Primitivo como cómplice de la misma infracción, precedentemente definida, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa conjunta de 10.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, accesorias y costas proporcionales.

Procédase a la destrucción de las sustancias aprehendidas.

Se decreta la pérdida confiscatoria del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....YYY , teléfonos móviles, dispositivos Apple Ipod, y dinero intervenido que se destinarán al Fondo de Bienes Decomisados.

Hágase abono a los condenados del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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