Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 747/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100508
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 747/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 64/2013
del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra
don Rodolfo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora
doña María García Martínez y defendido por el Abogado don Manuel Alcalde López, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Joaquín Manuel Bobillo
Martínez; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado nº 64/2013, en fecha veintiocho de junio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Probado y así se declara: Que entre los días 18 y 20 de abril de 2012 en horas no determinadas, Rodolfo , nacido el NUM000 /1971, con antecedentes penales no computables fue ejecutoriamente condenado, por Sentencia Firme de fecha 10/02/11 por la comisión de un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión; encontrándose en la calle del Ganado ('centro de deportes náuticos'), Arrecife, se introdujo en el interior de una autocaravana Ford Trigano matrícula .... QVT propiedad de Juan Luis , violentando para ello una de sus ventanas, y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de un regulador de placa solar, un televisor de plasma de 19'', un DVD, una antena de TV con regulador de amperaje, dos lámparas de luz, una caja de herramientas, que han sido tasados pericialmente en 683 euros.
La autocaravana sufrió daños valorados pericialmente en 515 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodolfo como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 241 del CODIGO PENAL , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Rodolfo pretende la revocación de la sentencia apelada, al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que la taza (hemos de entender en la que se hallaron huellas lofoscópicas del acusado), se encontraba en una mesa pegada a la ventana fracturada, por lo que en ningún momento pudo entrar el acusado en las dependencias interiores de la caravana; 2º) que el acusado lo único que hizo fue coger la lata del suelo y colocarla en la mesa, por ello quedaron sus huellas palmares en la misma; 3º) que pese a que el acusado ha sido identificado lofoscópicamente no realizó ninguna inspección ocular en su propia caravana al objeto de comprobar si en su interior se hallaban los efectos denunciados como sustraídos.
En el presente de autos, la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada se fundamenta en prueba indiciaria, por lo que conviene recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.
La juzgadora de instancia, después de poner de relieve las contradicciones apreciadas en la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral al tratar de explicar que en dos objetos encontrados en el interior de la autocaravana en la que se produjo la sustracción (una taza metálica y una lata de cerveza) se encontrasen huellas lofoscópicas suyas, considera acreditada la autoría del acusado en base al informe pericial incorporado a la causa, en el que se concluye tal hallazgo, considerando aquélla inverosímil e increíble la versión ofrecida al respecto por el acusado.
Pues bien, sentado lo anterior no cabe más que concluir que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, habida cuenta de que existen dos indicios que conducen de manera inequívoca a que inexorable a que él fue el autor de la sustracción, puesto que en el informe pericial emitido por la Comisaría General de Policía Científica, obrante a los folios 17a 26 de las actuaciones, se concluye que las huellas lofoscópicas que se asentaban en una taza metálica y en una lata de cerveza fueron realizadas, en el primer caso, por la palma de la mano derecha, región hipotenar de don Rodolfo -el acusado-, y en el segundo objeto, por el dedo pulgar de la mano derecha y dedos índice y medio de la mano derecha de la misma persona. Indicios que son suficientes para considerar acreditada la participación delictiva del acusado, puesto que éste no ha dado una explicación mínimamente razonable y convincente acerca de la presencia de sus huellas en dichos objetos, pretendiendo hacer creer que encontró en el suelo la lata de cerveza y la colocó en una mesa situada junto a la ventana de la autocaravana, versión inconsistente, pues no es lógico que alguien, aprovechando que una ventana de una autocaravana ha sido fracturada, introduzca en su interior una lata de cerveza que estaba tirada en el suelo, en la parte exterior. Pero es más, de haberse realizado efectivamente tal extraño, por no decir absurdo, comportamiento, ello no justificaría que la huella palmar de la mano derecha del acusado fuese localizada en una taza metálica que se encontraba en el interior de dicha autocaravana.
En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas.
Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo de impugnación en el que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María García Martínez, actuando en nombre y representación de don Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 64/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres Magistrados al inicio referenciados.
