Sentencia Penal Nº 265/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 165/2014 de 22 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100261

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1418

Núm. Roj: SAP O 1418/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00265/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0303211
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: NAVES INDUSTRIALES OVETENSE
Procurador/a: D/Dª ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado/a: D/Dª DIEGO CORRAL SALAS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 265/2015
PRESIDENTE
ILMA SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 96/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de
Sala 165/14), en los que aparecen como apelante : NAVES OVETENSES S.L. representada por el Procurador
don Alberto Llano Paiño, bajo la dirección letrada de don Diego Corral Salas; habiéndose adherido EL
MINISTERIO FISCAL; y como apelados: Luis Enrique y Exclusivas Saga S.L. representados por la
Procuradora doña Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección letrada de don Manuel Noval Pato ; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 01-07-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique del delito de apropiación indebida, del que viene siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales. Se absuelve a 'Exclusivas Saga S.L.' de la responsabilidad civil subsidiaria, que reclama la Acusación Particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 18 de mayo del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la querellante, y se adhiere parcialmente el Ministerio Público para instar, en síntesis, la condena del acusado con arreglo a los respectivos escritos de calificación.



SEGUNDO.- En el escrito de recurso se alega error en la apreciación de la prueba y la incorrecta inaplicación del art. 252 CP .



TERCERO.- Aunque el relato fáctico resulta incompleto y algo confuso, pues comienza expresando lo que 'no se ha acreditado' (cfr. Art. 851.2º LECrim ), está fuera de toda duda, en resumen, lo siguiente: 1.- la celebración del contrato de arrendamiento de nave industrial a que se refiere el hecho primero de la querella (documento del que obra copia al folio 6 de la causa); 2.- la demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas (folio 16 vuelto); 3.- la diligencia de lanzamiento de 9 de marzo de 2012 (folio 229, en la que consta que el local se encontraba vacío y que 'los pocos enseres que hay se consideran basura abandonada'.

4.- El acta de requerimiento notarial de 20 siguiente (folios 23, 81, 100 y siguientes respectivos) para la toma de fotografías en otra nave sita en el Polígono de Granda y conceder al requerido el plazo de cuatro días hábiles 'a partir desde el requerimiento, proceda a la entrega y reposición de los ochenta metros lineales de estanterías en la nave propiedad de 'naves Industriales Ovetenses S.L.' sita en Carretera de Tiñana 1 de Siero'; 5.- las manifestaciones del imputado ya en su declaración de 13 de junio siguiente 8folios 64 y 65).

6.- el escrito de 26 de junio (folio 73) en el que el acusado dice que el día 20 ha efectuado la entrega de las estanterías reclamadas; 7.- el acta de requerimiento de 17 de septiembre (folio 126), también con fotocopias anejas, en la que se hace constar que aparecen unos elementos apilados, componentes de unas estanterías industriales, que el recurrente de la querella indica no son grises como, en su opinión, las entregadas al arrendatario cesante.

8.- se han recibido otras declaraciones, como la del intermediario en el contrato, que dice (folio 146) 'que el dicente no quiso firmar el recibo porque le pareció que no era los metros y porque tenía orden de que tenía que dejarlas como las había recibido, esto es montadas', y se han practicado periciales por el Sr. Dimas (folios 33, 163, 284 y siguientes) que incluyen, además de imágenes fotográficas, descripción de los conjuntos de estanterías, medidas y la tasación de los elementos respectivos.

Por otro lado, el juzgador de instancia razona que la prueba pericial no se estima 'imparcial, objetiva, no pudiendo afirmar que las estanterías devueltas, fotos obrantes al folio 130, no fueran las existentes en la nave alquilada (no fueron vistas por el perito, cuando se llevó a cabo el alquiler de la nave)', y concluye 'la prueba practicada a instancia de la Acusación Pública y Particular, no respalda los términos de la Acusación, no ponen de manifiesto la existencia del Delito de Apropiación Indebida'.



CUARTO.- En el supuesto examinado, la prueba es de carácter esencialmente personal y, no habiéndose propuesto la práctica de otros medios ni la celebración de vista en este trámite, la revocación del fallo absolutorio es inviable y el recurso ha de ser rechazado.

Así, las recientes sentencias TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre , como recordara el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de julio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. 'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 126/2012 de 18 de junio , FJ2, 22/2013 de 31 de enero, FJ4 ; o 43/2013 de 25 de febrero , FJ5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2012 de 28 de octubre, FJ4 , o 1/2010 de 11 de enero , FL3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.

En la misma línea argumental, el tercer fundamento de la STC 184/2009 de 7 de septiembre , señala que, 'según expone la STC 120/2009, de 18 de mayo FJ3, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más, concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , se destaca que, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando además que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Naves Ovetenses S.L. y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, en fecha 1 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio oral nº 96/13 de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.